REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004037
ASUNTO : RP01-P-2010-004037
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada el día de hoy, Veintiséis de Septiembre del año dos mil trece (26/09/2013), siendo las 9:30 a.m., la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2010-004037, seguida en contra del ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público Abg. ALISSON FREIRE, el ciudadano CESAR MEDINA GRANADINO, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy.
Se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, (De guardia), manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y procede a imponer al ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA de decisión de fecha 25/11/2010, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los abogados MARCO ANTONIO RODRIGUEZ Y ALISSON FREIRE, actuando en este acto con el carácter de Fiscales en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado Barrio la Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase”.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano CESAR MEDINA GRANADINO, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2006, por presuntas irregularidades con motivo de un crédito otorgado por la institución FONDAFA al prenombrado ciudadano para la siembra del rubro tomate, en la vía San Pedrito del Sector El Naranjo en el Estado Sucre, para lo cual le fue aprobado un crédito bajo el numero 66303 (Interno del institución), de Cuarenta y tres millones seiscientos veinticinco mil, novecientos cincuenta y dos, con setenta y ocho (43.625.952,78) con un interés al nueve 9% y un plazo de pago de tres (3) Años, lo que representa luego de la reconversión monetaria, de cuarenta y tres mil, seiscientos veinticinco, con noventa y cinco, (43.625,95 Bs.), de los cuales al propósito del contrato suscrito entre las partes, le fueron asignados en principio recursos según la carta orden girada al banco mi casa, E.A.P, por un monto de Quince Millones Seiscientos veintiséis Mil Seiscientos Tres con treinta y cinco (15.626.603,35 Bs.), lo cual representa para esta fecha Quince Mil seiscientos veintiséis, con sesenta, (15.626,60 Bs.), luego de la reconversión monetaria. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impone al imputado CESAR GRANADINO MEDINA del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: Yo no pague porque nunca me llego la citación y tuve un problema con el terreno, ya que somos seis hermanos y en la familia siempre hay discusión, y no pude agarrar el dinero para pagar ya que tengo cuatro hijos y tuve que agarrar el dinero para comprar una casa y no podía pagar el crédito, y monté un negocito y allí estoy y si puedo pagarlo poco a poco, yo lo pago y si estoy preso como lo voy a pagar, con el negocito es que me sostengo, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta representación de la defensoría tercera actuando en funciones de guardia, se opone a la solicitud del Ministerio Publico a que sea ratificada la medida privativa de Libertad, que se genero por una solicitud de orden de aprehensión generada por el tribunal cuarto de control, en contra de mi representado por los siguientes motivos: Como punto Nº 1 considera la defensa que no estaban dados los supuestos como para que el tribunal cuarto de control, librara una orden de aprehensión en contra de mi representado, toda vez que la orden de aprehensión salvo las excepciones establecidas en la ley tiene como requisitos que el investigado muestra una actitud reticente ante el proceso que se esta comenzando y en el presente caso el tribunal Cuarto de Control debió haberse percatado de que el Ministerio Publico no pudo en ningún momento a mi representado de su deber de comparecer a declarar ante la fiscalia, señalando la defensa que el mismo no residía en la misma dirección, sin embargo no tenia la obligación de permanecer en la misma y notificar a ninguna persona de que cambio de dirección, por esas razones considera la defensa de que no debió de haberse decretado la orden de aprehensión en su oportunidad por el tribunal, de la misma forma el día de hoy, en la cual por primera vez, mi representado está ante el Ministerio Publico, es por lo que la defensa se opone a que sea ratificada la medida privativa de Libertad. Como punto Nº 2 quiere la defensa señalar y expresar que la Juez en el día de hoy, no esta obligada a ratificar la medida privativa de libertad por cuanto las circunstancia en el día de hoy son distintas a las que llevo al Juez a tomar la referida decisión, para estimar el tribunal que en el día de hoy es o no procedente decretar la medida privativa de libertad, ya que debe examinar, si hoy una vez oída la declaración de mi presentado la cual en amparo a las normas constitucionales no puede ser valorada en su perjuicio, si en el día de hoy no están llenos los requisitos del artículo 236 del COPP, considera la defensa que en medio de la declaración de mi representado no hay suficientes elementos de convicción, tendientes a demostrar la existencia del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto la declaración de mi representado no puede valorarla en su perjuicio, y por cuanto si la valora debe hacerlo de forma tal, tomando en consideración los señalamientos del mismo, de que por circunstancia ajenas a su voluntad le fue imposible materializar la siembra que tenia pautada, sin embargo, ello no implica que el crédito que adquirió, se adquirió con la astucia de utilizarlo para otras cosas, en ese sentido considera la defensa, que el día de hoy no está lleno el numeral 1 del artículo 236, asimismo considera la defensa que no esta lleno el numeral 1; es decir no está claro que existe un delito, pues tampoco podría valorarse un posible autor. Considera la defensa y quiere hacer hincapiés de que no considera o no estima acreditado en el presente caso, el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236, por los siguientes motivos: el articulo 237 señala que se presumirá el peligro de fuga en los casos de que la pena aplicable sea igual o mayor a los diez años, sin embargo el mismo artículo 237 posterior a que se dice que se presume a que la pena sea posterior a los diez años, señala lo siguiente:” Señala el legislador que en caso de que la pena sea superior en su limite máximo a los diez años, el Juez podrá declarar sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de forma motivada, valorando la circunstancias del caso en particular, siendo tales circunstancias, los cinco numerales establecidos al comienzo del artículo 236, es decir el que la pena sea igual o superior a los diez años generan una presunción de peligro de fuga legislativa, hechas por personas que desconocen este caso en particular, pero el mismo legislador esta diciendo al tribunal la forma con la cual puede el Juez generar lo que es la presunción del peligro de fuga judicial, esa presunción del peligro de fuga judicial que es la que se genera del Juez y la que debe prevalecer, surge del análisis de los cinco (5) numerales del articulo 237 ejusdem de los cuales hay que evaluarlos todos, y por la conducta de mi representado solo encuadra dentro del numeral 2°, es decir hay cuatro numerales que no encuadran con la conducta de mi representado, sin bien es cierto no tiene que ser concurrente, considera la defensa que tampoco debería ser procedente acreditar o estimar un peligro de fuga con la sola configuración de uno de esos numerales, razón por la cual la defensa considera que no hay peligro de fuga con respecto a mi representado y su posible sometimiento al proceso del cual se le esta imponiendo en el día de hoy, toda vez que tiene arraigo en el país, no existe gran magnitud el daño causado, no tiene conducta predilectual y por consecuencia no ha tenido mal comportamiento en otros procesos, quiere señalar también la defensa que el artículo 229 del COPP, en su único aparte consagra que la privación de libertad solo procederá en los casos que no se puedan asegurar la finalidad del proceso con una medida menos gravosa, el día de hoy considera esta representación de la defensa publica que mi representado Cesar, hombre de poca preparación académica, humilde, asmático tal como consta en el expediente, tiene cuatro hijos, y que tiene una situación económica muy fuerte, considera la defensa que él puede someterse a este proceso con una medica cautelar, que a bien tenga el tribunal imponer a lo que estime esta circunstancia, considera la defensa que no esta ajustado a la justicia y al orden social mandar a este señor privado de libertad a un centro de reclusión en la cual naturalmente están recluidos personas con destrezas delictivas muy diferentes a la naturaleza de mi representado, por todos los argumentos antes expuestos y a las solicitudes de que el tribunal decrete un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que lo someta al presente proceso y al mismo tiempo le garantice a ser juzgado en Libertad, y así mismo solicita copia simple del que se levanta en el día de hoy en esta sala de audiencia, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Quinta en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público, quien ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y la declaración del imputado ciudadano CESAR ENRIQUE GRANADINO MEDINA, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos señalan que al ciudadano Cesar Enrique Granadino Medina le fue emitida una Carta Orden al Banco Mi Casa E.A.P., por un monto de Quince Mil Seiscientos veintiséis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 15.626,60), con la finalidad de preparar un terreno con los siguientes linderos: Norte Parcela Ocupada por Vasiliso Calzadilla; Sur: Parcela de Pedro Pérez; Este: Parcela ocupada por Jesús M. Hernández y Oeste: Parcela ocupada por Cruz M. Carvajal, para la ejecución del crédito que le fuera otorgado según lo estipulado en el contrato suscrito entre el referido ciudadano y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), para la siembra de tomate, durante el ciclo norte verano del año 2005, en un terreno ubicado en la Vía San Pedrito, Sector El Naranjo, Población de los Puertos de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; habiéndose verificado mediante Inspección Técnica a la unidad de producción en fecha 06-03-2006, que el beneficiario del crédito no había efectuado ninguna siembra; materializándose de esta manera el numeral 1 del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 ejusdem; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- De la denuncia formulada en fecha 04 de agosto de 2006, por parte de los apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GRANADINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.852.807, por presuntas irregularidades con motivo de un crédito otorgado por la institución al prenombrado ciudadano, para la siembra del rubro tomate en la vía San Pedrito del Sector El Naranjo del Estado Sucre, para lo cual le fue aprobado un crédito bajo el N° 66303 (Interno de la Institución) de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.625.952,78) con un interés anual del 9% y un plazo de pago de tres (03) años, lo que representa luego de la reconversión monetaria de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.625,95), de los cuales y a propósito del contrato suscrito entre las partes, le fueron asignados en principio recursos según una carta orden girada al banco Mi Casa E.A.P. por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.626.603,35), lo cual representa para la fecha una cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.626,60), luego de la reconversión monetaria. Al folio 10 cursa inserta Control de visita al sector vegetal, y datos del crédito del ciudadano Cesar Granadino Medina. Al folio 12 cursa inserta carta de Orden al Banco. Al folio 16 corre inserta Listado de la Unidad de Producción, Al folio 18 corre inserta Tramite Aprobación de operaciones originales. Al folio 19 corre inserta Linderos Particulares a la parcela. A los folio 22 al 24, corre inserta documento debidamente notariado suscrito por el Presidente de FONDAFA. Del folio 37 al 40 cursan documentos donde del recibo del beneficio otorgado al ciudadano Cesar Granadino Medina. Al folio 44 cursa trámite para la aprobación de operaciones originales. Al folio 49 cursa listado de la unidad de producción. Al folio 52 cursa autorización hecha por los ciudadanos Inés Campos y Carlos Rojas, otorgada al ciudadano Cesar Arandina Medina, para el crédito otorgado para la siembra de tomate. Al folio 54, cursa Constancia otorgada al ciudadano Cesar Granadino Medina. Al folio 55 cursa inserta Certificado del Registro Nacional de Productores otorgado al ciudadano Cesar Granadino Medina. Al folio 57 cursa copia de la cedula de identidad del ciudadano Cesar Granadino Medina. Al folio 65, cursa inserta Entrevista realizada al ciudadano Aquiles del Castillo Velásquez. Al folio 77 cursa inserta Oficio S/N donde información de los datos del ciudadano Cesar Granadino Medina. Al folio 78 cursa inserta Informe de Inspección técnica Nº 66303. Al folio 81 cursa Informe de Inspección Técnica. Al folio 82 corre inserta Plan de Inversiones solicitado. Al folio 86 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Yoel Hernández Carrera. En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado al patrimonio de la administración pública y por ende del Estado Venezolano; y por la pena que podría llegar a imponerse que es de dos a diez años de prisión. Por otra parte existe también peligro de obstaculización en la presente causa, toda vez que el ciudadano Cesar Enrique Granadino Medina, no aportó la dirección exacta de su domicilio a la institución publica que le otorgo el crédito, siendo imposible su ubicación exacta tanto por parte de FONDAFA, como por parte del Ministerio Público, no obstante las diligencias de investigación dirigidas a obtener dichos datos; las cuales resultaron infructuosas. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, declarándose de este modo improcedente la solicitud de la defensa, y se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, de 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado Barrio la Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, de 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado Barrio la Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por la presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 237 y 238 ejusdem; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 A.m.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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