REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005347
ASUNTO : RP01-P-2013-005347
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Habiendo tomado posesión de este Tribunal Cuarto de Control el día 18-09-2013, por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, con ocasión de las vacaciones anuales concedidas al Juez de este Despacho, Abg. Samer Romhain; en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Aux. del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de los hechos en los que aparece como victima el ciudadano HECTOR LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.654.997, en investigación iniciada por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta a los folios tres (03) al nueve (09) de la causa, cursa acta policial levantada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 05-03-2013, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un accidente de transito, de igual manera a los folios 24 y 25 cursan exámenes de reconocimiento medico legal practicado por medicatura forense a los ciudadanos José Rafael Gómez y Ángel Gómez; en los que se indica el tipo de lesiones que presentaron los mismos, de lo cual se observa que los hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, observándose que conforme al contenido de dicho artículo se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Aux. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de los hechos sufridos por el ciudadano HECTOR LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.654.997, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
LA SECRETARIA.
ABG. BELKYS MARTINEZ
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