REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000612
ASUNTO : RP01-P-2011-000612
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-000612, seguida al imputado JESÚS RAFAEL CARDIE, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° V-10.446.317, nacido en fecha 24-02-1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Martina Cardie y José Inés Márquez, residenciado en Río Arenas, calle el Merey, casa S/N°, cerca de la Escuela del Caserío Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Segunda, en sustitución de la Defensora Pública Quinta; el imputado de autos, previa citación; y la víctima NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.754.
La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-05-2012, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS RAFAEL CARDIE, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° V-10.446.317, nacido en fecha 24-02-1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Martina Cardie y José Inés Márquez, residenciado en Río Arenas, calle el Merey, casa S/N°, cerca de la Escuela del Caserío Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por los hechos ocurridos en fecha 07- 02-2011, en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamado vial radial, para que se trasladaran al sector Cangrejal, específicamente en el sector El Guásimo, para tratar de ubicar a un ciudadano de nombre Jesús Rafael Cardie, ya que el mismo había agredido a la ciudadana de nombre NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, una vez ubicado el mismo, procedieron a preguntarle su nombre, informándole acerca del motivo de la visita, y que tenía que acompañarnos hasta la estación Policial Montes, en vista que ante esa estación policial, reposa una denuncia en contra de su persona, se le hizo una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, luego accedió a acompañar a los policías, quedando detenido. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
“ya nosotros nos llevamos bien y no peleamos más, él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, para que mi defendido manifieste de manera voluntaria, si el mismo se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS RAFAEL CARDIE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVARE; oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CARDIE, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° V-10.446.317, nacido en fecha 24-02-1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Martina Cardie y José Inés Márquez, residenciado en Río Arenas, calle el Merey, casa S/N°, cerca de la Escuela del Caserío Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 07- 02-2011, en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamado vial radial, para que se trasladaran al sector Cangrejal, específicamente en el sector El Guásimo, para tratar de ubicar a un ciudadano de nombre Jesús Rafael Cardie, ya que el mismo había agredido a la ciudadana de nombre NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, una vez ubicado el mismo, procedieron a preguntarle su nombre, informándole acerca del motivo de la visita, y que tenía que acompañarnos hasta la estación Policial Montes, en vista que ante esa estación policial, reposa una denuncia en contra de su persona, se le hizo una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, luego accedió a acompañar a los policías, quedando detenido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 y 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones que a bien tenga imponer y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, la fiscal del ministerio público manifestó: “esta representación fiscal solicita al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros exigidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; previa admisión de los hechos, del ciudadano JESÚS RAFAEL CARDIET, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° V-10.446.317, nacido en fecha 24-02-1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Martina Cardie y José Inés Márquez, residenciado en Río Arenas, calle el Merey, casa S/N°, cerca de la Escuela del Caserío Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS BAUTISTA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones, las siguientes: 1.-No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba al acusado de autos; 3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESÚS RAFAEL CARDIET, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. BELKYS MARTINEZ
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