REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005664
ASUNTO : RP01-P-2013-005664
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 24.536.202, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/08/1994, de de Cariaco, hijo de Mario Díaz y Lauris calle principal, sector palo rosal casa s/n, detrás de la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre teléfono 0416-280-2389; OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 22.924.297, Soltero, obrero Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/03/1994, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito, residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela; Municipio Ribero del Estado Sucre y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, de 21 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 23.924.309, Soltero, obrero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/06/1992, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; este Tribunal observa:
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de realizar Audiencia Oral de Caución Juratoria, en causa seguida en contra de los imputados LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA; OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal;. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el defensor privado Abg. GERMIS MUÑOZ y los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado y expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 10-09-2013, consiente en revisión de Medida CAUTELAR que le fuere impuesta a mis representados en fecha 05-09-2013, en el cual solicité el cambio de Fiadores por la caución juratoria, establecida en el 245 COPP, por la declaración de pobreza debidamente probada por constancia de escasos recursos, expedida por la Registrador Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, cursante en las presentes actuaciones, por ello y ante la imposibilidad manifiesta de que éstos ubiquen los fiadores exigidos por este Tribunal y ante la acreditación del estado de pobreza de los mismos, es que solicito sea impuesta medida cautelar de presentaciones periódicas ante la prefectura del Municipio Ribero de la población de Cariaco ya que los mismos residen en esa población. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal impone a los imputados LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 manifestaron de forma separada no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa privada y solicita que la medida cautelar que a bien tenga imponer este Tribunal garantice las resultas del proceso. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: Visto lo solicitado por la defensa privada y la no oposición del representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal vista la caución Juratoria consignada por la defensa, quien alega el estado de problema de sus defendidos, este Tribunal estima que la medida de coerción personal impuesta a los imputados en audiencia de presentación de detenidos consistió en presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, cuyos ingresos fuesen igual es o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, sin embargo, como lo ha demostrado la defensa, los imputados de autos, debido a su estado de progresa no conocen a personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal para constituirse en fiadores, de allí que, mantener la posición inicial del tribunal serían materializar una privación judicial de libertad la cual no fue acordada por este Tribunal en la aludida audiencia de presentación de imputados, por ende, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de la defensa y procede a REVISAR y SUSTITUIR la medida Cautelar de Fianza que le fuere impuesta a los imputados LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, en fecha 05-09-2013, en la presente causa penal que se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ACUERDA sobre la base del artículo 242 numeral 3, imponer a las mismas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha de consistir en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero , así como de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, los ciudadanos LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, quienes impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 manifestaron de forma separada darse por notificado de la decisión Judicial, comprometiéndose a dar cumplimiento a las medidas impuestas.
Por todo lo antes expuesto. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, a los imputados LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 24.536.202, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/08/1994, de de Cariaco, hijo de Mario Díaz y Lauris calle principal, sector palo rosal casa s/n, detrás de la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre teléfono 0416-280-2389; OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 22.924.297, Soltero, obrero Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/03/1994, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito, residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela; Municipio Ribero del Estado Sucre y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, de 21 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 23.924.309, Soltero, obrero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/06/1992, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO, consistente en presentación periódicas cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero,. Asimismo el Tribunal informa a los imputados que el no cumplimiento de la misma traerá como consecuencia la revocación de la medida impuesta en esta sala de audiencia y su inmediata reclusión al resiento policial del IAPES. Líbrese boletas de libertad adjunta oficio dirigido al Comandancia de la Policía. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre informándole de la medida de presentación impuestas a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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