REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002400
ASUNTO : RP01-P-2012-002400

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, por su presunta participación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, este Tribunal observa:

En esta misma fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la audiencia oral de verificación de cumplimiento y homologación de acuerdo reparatorio en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-002400 seguida en contra del Imputado LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, por su presunta participación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, los Defensores privados, ABG. CARLOS LÓPEZ y ELVA MILLÁN RUÍZ, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, las víctimas EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las victimas EDGAR RAFAEL CASTAÑEDA FLORES Y GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, quienes exponen: “Ratificamos en éste acto escrito de solicitud de prorroga consignado a éste Tribunal, con motivo de la tramitación de la venta de la casa como acuerdo reparatorio en la presente causa, por cuanto aun no se ha materializado la venta del referido inmueble, es por lo que solicitamos se prorrogue el lapso para la verificación del acuerdo reparatorio. Es todo.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “No me opongo a la solicitud planteada por la victimas. Es todo”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el mismo: “Me adhiero a la solicitud planteada por las victimas. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS LOPEZ, quien señaló: Esta defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de p0rorroga planteada por las victimas, en el sentidote que este Tribunal extienda el lapso de tiempo para que así se pueda materializar la venta del inmueble objeto material del presente procedo. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: este Tribunal observa que el motivo o fundamento expuesto por las víctimas, quienes señalan a este Tribunal que por razones ajenas a sus voluntades no han podido materializar la venta del inmueble, y que necesariamente requieren de este Juzgado fije nueva oportunidad para verificar el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, este Juzgado considera que tal pedimento tiene sustento jurídico en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es de entender, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio es a plazo futuro y, no habiéndose materializada la venta a esta fecha, este tribunal estima ajustada a derecho tal pedimento y en consecuencia acuerda prorroga de (03) tres meses para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, estableciéndose como fecha para la celebración de dicha audiencia el día 18-12-2013 a las 2:15 p.m.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: ACUERDA PRORROGA DE (03) TRES MESES PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, estableciéndose como fecha para la celebración de dicha audiencia el día 18-12-2013 a las 2:15 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-