REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
R
ASUNTO PRINCIPAL : P01-P-2010-001061
ASUNTO : RP01-P-2010-001061
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.552.319, de 44 años de edad, de oficio o profesión obrera, residenciada en al barrio Campo Rico, sector la luciteña, Arriba de la fábrica CRIS JORDAN, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-001061, seguida en contra del imputado FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y la imputada FAVIOLA GALVEZ GUZMAN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-03-2010, en contra del ciudadano FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-31.473.684, de 40 años de edad, de oficio o profesión obrera, Campo Rico, sector la luciteña, Arriba de la fábrica CRIS JORDAN, Petare Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 24-03-2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Santa Fe, practican la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, toda vez que viajaba en un trasporte publico pertenecientes a la empresa Responsable de Venezuela, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto la Cruz, Cumanà, y portaba una cédula de Puerto La Cruz- Cumaná. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, del derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt: quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solito el cese de presentación que pesa en contra de mi defendida. Asimismo consigno en esta acto copia de la cedula de identidad de mi defendida, y copia de presentaciones por ante la unidad de Alguacilazgo del área metropolitana. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.552.319, de 44 años de edad, de oficio o profesión obrera, residenciada en al barrio Campo Rico, sector la luciteña, Arriba de la fábrica CRIS JORDAN, Petare, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO admite totalmente la acusación fiscal, en contra de la imputada FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.552.319, de 44 años de edad, de oficio o profesión obrera, residenciada en al barrio Campo Rico, sector la luciteña, Arriba de la fábrica CRIS JORDAN, Petare, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en los hechos ocurridos en 24-03-2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Santa Fe, practican la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, toda vez que viajaba en un trasporte publico pertenecientes a la empresa Responsable de Venezuela, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto la Cruz, Cumanà, y portaba una cédula de Puerto La Cruz- Cumaná. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 al 46 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 358 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358, 359, 360 y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.552.319, de 44 años de edad, de oficio o profesión obrera, residenciada en al barrio Campo Rico, sector la luciteña, Arriba de la fábrica CRIS JORDAN, Petare, Estado Miranda; , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses, en el CDI de Petare, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, estado Miranda, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal Jesús de Nazareth, “ La Luciteña, parte baja”, Campo Rico Petare, telefono (0212) 271-0845. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Jesús de Nazareth, “ La Luciteña, parte baja”, Campo Rico Petare, teléfono (0212) 271-0845, informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, coordinando dicha actividad con el CDI de Petare, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, estado Miranda, y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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