REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006107
ASUNTO : RP01-P-2013-006107

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano seguida contra al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión obrero, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 83, atrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006107, seguida contra al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ADRIANA TORRES CANO, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado y el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO, por lo que este Juzgador le nombra en este acto al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:35pm, el oficial OSCAR MEDINA, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto M-263, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) CARLOS MARIN, en la unidad moto M-307, Oficial Agregado (IAPES) JUAN PARRA, en la unidad moto M-302, en el perímetro de la ciudad, específicamente en la urbanización las palomas sector Villa Bicentenario, cuando los funcionarios lograron avistar un ciudadano que se encontraba al frente de una vivienda tipo familiar, de color azul, el cual al ver la comisión policial emprendió feliz carrera hacia dentro de la vivienda ,lazando un objeto que llevaba en su mano derecha hacia uno de los cuartos, dándole los funcionarios la voz de alto, pero el sujeto no acato la orden, por ello los oficiales se vieron la necesidad de capturarlo a pocos metros al final de la casa al lado de un deposito, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, indicando el mismo que no, luego los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal, donde le oficial Agregado (IAPES) JUAN PARRA, manifestó no haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Seguidamente los funcionarios trataron de ubicar testigos para la revisión de la vivienda, siendo infructuosa tal diligencia, motivado que la zona estaba sola, posteriormente se procedió a realizar la revisión en el primer y segundo cuarto de la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalisto, al revisar el tercer cuarto no encontraron en el piso una bolsa de material sintético de color negra que al ser revisada encontraron en su interior tres (03) bolsas de material sintético transparente, contentiva cada una de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaina, y sobre una mesa se encontró una caja de cartón de color azul y gris marca TRUEBLESS, contentiva en su interior de mini varios envoltorios de material sintético de color azul con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de Cocaina u vierta cantidad de dinero, al lado de la caja encontraron mini varios envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y sobre un televiso hallaron un plato de cerámica de color gris, verde y azul con un colador de color rojo con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaina, una cuchara de metal con residuos de un polvote color blanco, una tijera con mago de color negro y rojo sin marca visible, una tijera con mango de color azul marca SOLITA, y tres (03)recortes de material sintético de color azul. De inmediato los funcionarios procedieron a la detención del sujeto, terminado la revisión a las 9: 10pm, procediendo a salir del lugar y trasladando al individuo a la Comandancia General de la Policial, donde fue identificado como: FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión ninguna, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio Jose de Sucre, casa N° 83, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es importante destacar que una vez que fue encontrada la presunta droga, fue testigo su hermano CESAR ANTONIO FIGUEROA VASQUEZ. El funcionario en el comando contó los envoltorios arrojando una cantidad de trece (13) envoltorios de papel aluminio y dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, y posteriormente se realizó el conteo del dinero , hallando en el lugar una cantidad de ochenta y cinco bolívares (Bs. 85), en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, especificadas de la siguiente forma: siete (07) billetes de diez (10) seriales Nros D-44399195, H-87871497, J-73459570, J-00521878, K-17263090, M-13700055, R-17045358, Tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, seriales Nros. D-56232641, F-06836851, L-48724129, seguidamente el funcionario, se traslado a la oficina de pesaje, donde fue atendido por el oficial Agregado (IAPES) ELIAS MAICAN, quien manifestó que los trece (13) envoltorios de papel aluminio, arrojaron un peso de cero (0) granos, treinta y dos (32) envoltorios de material sintético color azul, arrojaron un peso de siete (07) gramos; tres (3) bolsas de material sintético transparente contentiva cada una de un polvo color blanco de la presunta droga denominada Cocaina, arrojaron un peso: Nro 1. Cuarenta y ocho (48) gramos. Nro 2. Treinta y tres (33) gramos y Nro. 3. treinta y cinco (35) gramos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. De igual manera esta representación fiscal solicita el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: ochenta y cinco bolívares (Bs. 85), en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, especificadas de la siguiente forma: siete (07) billetes de diez (10) seriales Nros D-44399195, H-87871497, J-73459570, J-00521878, K-1763090, M-13700055, R-17045358, Tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, seriales Nros. D-56232641, F-06836851, L-48724129, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ: “No hubo testigos, es mentira que pusieron a mi hermano de testigo, el cual no entro en el cuarto, se quedo en la sala, mientras a mi me estaban ahorcando; esa droga me la sembraron, y admito que soy consumidor de droga”. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. PERO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa en primer lugar, hace oposición a la solicitud plateada por la fiscal de Ministerio Público, ya que se puede observar que de las actas procesales, que las mismas no cumplen, con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en su numeral 2 y 3, ya que esta defensa, puede observar que en el acta policial, que los funcionarios ingresan a la vivienda de mi representado, presuntamente por que el mismo tenia una actitud sospechosa y estos vieron que arrojo un envoltorio, hacia uno de los cuartos, mas en ningún momento tenían una orden de allanamiento para ingresar a la misma y se observa también en el acta policial que le realizaron una revisión corporal al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente empezaron hacer una revisión a la vivienda, sin ningún testigo, motivado a la hora y a la zona, posteriormente observa esta defensa que existe un acta de entrevista, realizada a un ciudadano llamado CESAR FIGUERO VASQUEZ, quien aparentemente es hermano de mi representado, que lo mencionan como testigo, se puede observar que existe una contradicción, por lo relatado en el procedimiento lo por funcionarios actuantes, ya que los mismo mencionaron que no pudieron ubicar a ningún ciudadano que sirviera como testigo, asimismo se puede evidenciar en el acta de visita domiciliaria, el cual para esta defensa no le ve ninguna relación si se puede evidenciar lo relatado por los funcionarios, que pudiéramos estar hablando de un procedimiento en flagrancia, ya que supuestamente mi representado tenia una actitud sospechosa y el mismo arrojo un objeto dentro de la vivienda, y dicha acta tampoco esta firmada por ningún testigo. Es por lo que esta defensa considera que no está contemplado en el numeral 2 del mencionado articulo, ya que no se puede determinar si el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, es el dueño o tiene alguna participación de la sustancia estupefaciente encontrada dentro de la vivienda, asimismo me trae una gran inquietud a este defensor, que si es verdad que mi representado en plena carrera lanza un objeto hacia uno de los cuartos, como es de casualidad que en el mismo, se encontraron una cuchara de metal con residuos de un polvo blanco, dos tijeras y un plato de cerámica y un colador, así como una cantidad de billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones. Es por lo que esta defensa observa muchas contradicciones al momento de realizar el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, en tal sentido, ya que nos encontramos en la fase de investigación, donde el representante del Ministerio Público debe seguir indagando a los fines de determinar la autoría o participación de mi representado en la precalificación por el cual se le está imputando en la presente audiencia oral; es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo señalo por mi defendido, quien ha afirmado que es consumidor y que no le fue practicado los exámenes toxicológicos, solicito que el mismo sea trasladado hasta el laboratorio toxicológico, ubicado en las oficinas de CICPC, a los fines que sea practicado el examen. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha resiente es decir en fecha 13 de septiembre de 2013, cuando siendo aproximadamente las 8:35 pm, el oficial OSCAR MEDINA, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto M-263, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) CARLOS MARIN, en la unidad moto M-307, Oficial Agregado (IAPES) JUAN PARRA, en la unidad moto M-302, en el perímetro de la ciudad, específicamente en la urbanización las palomas sector Villa Bicentenario, cuando los funcionarios lograron avistar un ciudadano que se encontraba al frente de una vivienda tipo familiar, de color azul, el cual al ver la comisión policial emprendió feliz carrera hacia dentro de la vivienda ,lazando un objeto que llevaba en su mano derecha hacia uno de los cuartos, dándole los funcionarios la voz de alto, pero el sujeto no acato la orden, por ello los oficiales se vieron la necesidad de capturarlo a pocos metros al final de la casa al lado de un deposito, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, indicando el mismo que no, luego los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal, donde le oficial Agregado (IAPES) JUAN PARRA, manifestó no haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Seguidamente los funcionarios trataron de ubicar testigos para la revisión de la vivienda, siendo infructuosa tal diligencia, motivado que la zona estaba sola, posteriormente se procedió a realizar la revisión en el primer y segundo cuarto de la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalisto, al revisar el tercer cuarto no encontraron en el piso una bolsa de material sintético de color negra que al ser revisada encontraron en su interior tres (03) bolsas de material sintético transparente, contentiva cada una de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaina, y sobre una mesa se encontró una caja de cartón de color azul y gris marca TRUEBLESS, contentiva en su interior de mini varios envoltorios de material sintético de color azul con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de Cocaina u vierta cantidad de dinero, al lado de la caja encontraron mini varios envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y sobre un televiso hallaron un plato de cerámica de color gris, verde y azul con un colador de color rojo con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaina, una cuchara de metal con residuos de un polvote color blanco, una tijera con mago de color negro y rojo sin marca visible, una tijera con mango de color azul marca SOLITA, y tres (03) recortes de material sintético de color azul. De inmediato los funcionarios procedieron a la detención del sujeto, terminado la revisión a las 9: 10pm, procediendo a salir del lugar y trasladando al individuo a la Comandancia General de la Policial, donde fue identificado como: FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión ninguna, hijo de luisa Vásquez y Néstor figuerioa, residenciado en el Boulevard Antonio Jose de Sucre, casa N° 83, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es importante destacar que una vez que fue encontrada la presunta droga, fue testigo su hermano CESAR ANTONIO FIGUEROA VASQUEZ. El funcionario en el comando contó los envoltorios arrojando una cantidad de trece (13) envoltorios de papel aluminio y dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, y posteriormente se realizó el conteo del dinero , hallando en el lugar una cantidad de ochenta y cinco bolívares (Bs. 85), en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, especificadas de la siguiente forma: siete (07) billetes de diez (10) seriales Nros D-44399195, H-87871497, J-73459570, J-00521878, K-1763090, M-13700055, R-17045358, Tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, seriales Nros. D-56232641, F-06836851, L-48724129, seguidamente el funcionario, se traslado a la oficina de pesaje, donde fue atendido por el oficial Agregado (IAPES) ELIAS MAICAN, quien manifestó que los trece (13) envoltorios de papel aluminio, arrojaron un peso de cero (0) granos, treinta y dos (32) envoltorios de material sintético color azul, arrojaron un peso de siete (07) gramos; tres (3) bolsas de material sintético transparente contentiva cada una de un polvo color blanco de la presunta droga denominada Cocaina, arrojaron un peso: Nro 1. Cuarenta y ocho (48) gramos. Nro 2. Treinta y tres (33) gramos y Nro. 3. treinta y cinco (35) gramos. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto, cursa acta policial de fecha 13-09-2013, suscritas por funcionarios del IAPES. Al folio 03 y vto, cursa Acta de Entrevista al ciudadano CESAR ANTONIO FIGUEROA VASQUEZ, al folio 04, cursa acta de aseguramiento de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios del IAPES. A los folio 7, 8, 9 cursa Acta de visita domiciliaria, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 11 y su vto y 12 y su vto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 13-09-2013. Al folio 13 y vto, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al CICPC. Al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-076, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANA, en la cual dejan constancia que el imputado presenta registros policiales por el delito de droga. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión obrero, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 83, atrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se imponga medida cautelar que sustituta la privación de libertad al imputado de autos, por cuando ya se expuso considera este tribunal que se encuentra acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud del Defensor Público de la práctica del examen toxicológico, este tribunal acuerda que sea practicado y ordena que el imputado sea el inmediato trasladado a cargo de funcionarios del IAPES, hasta el CICP a los fines de que sea practicado el respectivo examen. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión obrero, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 83, atrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre., por la presenta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo este Juzgador acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs. 85), en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, especificadas de la siguiente forma: siete (07) billetes de diez (10) seriales Nros D-44399195, H-87871497, J-73459570, J-00521878, K-17263090, M-13700055, R-17045358, Tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, seriales Nros. D-56232641, F-06836851, L-48724129, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda librar oficio a la ONA, informando del aseguramiento preventivo de los billetes incautadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al Laboratorio Toxicológico, ubicado en las oficinas de CICPC, a los fines que sea practicado el examen toxicológico. Líbrese oficio al Jefe del CICPC, a los fines de que informe al Tribunal si el imputado de autos presenta registro en el SIIPOL.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. JOANNE CEDEÑO