REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006093
ASUNTO : RP01-P-2013-006093

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos CARLOS JOSUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 06/01/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.195, soltero, de oficio obrero, hijo de YarItza Jiménez Y Ramón González, residenciado en barrio los cocos, sector manzanares, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248199602; GROGERY JESÚS RAMIREZ MALAVE venezolano, nacido en fecha 17/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.720, soltero, de oficio obrero, hijo de Gladis Malave y Jesús Ramírez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 38, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; JOSÈ MIGUEL DIAZ SERRANO venezolano, nacido en fecha 09/08/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.811.059, soltero, de oficio obrero, hijo de Lourdes Serrano y José Díaz , residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle principal, a una cuadra de la panadería, casa s/Nº Cumaná, Estado Sucre; GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN venezolano, nacido en fecha 29/09/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.760, soltero, de oficio obrero, hijo de Ydalmi Lobatón y Alexis Rivas, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle Nº 04, casa s/Nº, cerca de la bodega y del puente a mano derecha a tres casa, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, el Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006093, seguida a los ciudadanos CARLOS JOSUE GONZALEZ JIMENEZ; GROGERY JESÚS RAMIREZ MALAVE; JOSÈ MIGUEL DIAZ SERRANO; GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; y el Defensor Privada, ABG. JOSÈ GREGORIO RAVEL BRITO. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogados de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada que cuenta con la asistencia del Defensor Privado, ABG. JOSÉ GREGORIO RAVELO BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.523, con domicilio procesal en Urbanización Brasil, sector 01, avenida 3, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 04144-5443991-0293-4520016, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos CARLOS JOSUE GONZALEZ JIMENEZ, GREGORY JESÚS RAMIREZ MALAVE, MIGUEL DIAZ SERRANO y GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, en virtud de los hechos de fecha 13 -09-13 funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación, cuando siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, encantándose por la avenida cancamure, específicamente por la entrada de los apartamentos de los Araguney cuando observaron a un ciudadano bajarse de una moto de color negra abordando de manera rápida un vehiculo tipo terio de color gris que se encontraba estacionada en la entrada hacia los apartamentos, le dieron la vos de alto, se identificaron como funcionarios policiales, bajándose del vehiculo cuatro ciudadanos a quienes les informaron que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando estos que no, procediendo a realizarle una revisión corporal a estos ciudadanos en la presencia de un testigo, hallando a tres de los ciudadanos teléfonos celulares y en el piso del vehiculo se encontraba del lado derecho el chofer un arma de fuego tipo pistola, marca SMTH WESSON, calibre 9mm, modelo 469, serial TAS 1313, cromada, con cacha de material sintético de con negra, con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir calibre 9mm, sin seriales visibles, y un arma tipo pistola marca tauros, sin serial visibles, calibre 9mm, con siete cartuchos sin percutir, procediendo a practicar la detención de estos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito imputado en consecuencia de ellos solicito una medida menos gravosa de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 13/09/2013 suscrita por funcionarios del IAPES en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultara detenido los imputados de autos. Al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DAMASO GUERRA testigo presencial del procedimiento; Al folio 10 cursa planilla de vehiculo recuperado; Al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÀ; Al folio 14 y su vuelto cursa dictamen pericial nº 9700-174-V-532-13 suscrito por funcionarios del CICPC- CUMANÀ; Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal nº 023 de fecha 14-09-13 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÀ; A los folios 17 al 19 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas ; A los folios 20 cursa memorando nº 9700-174-SDEC-074 suscrito por funcionarios del CICPC en la que se deja constancia que los imputados CARLOS JOSUE GONZALEZ JIMENEZ y GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN presentan registros policiales y los imputados GREGORY JESÚS RAMIREZ MALAVE y MIGUEL DIAZ SERRANO no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno y de forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la Solicitud fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados JOSUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 06/01/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.195, soltero, de oficio obrero, hijo de YarItza Jiménez Y Ramón González, residenciado en barrio los cocos, sector manzanares, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248199602; GROGERY JESÚS RAMIREZ MALAVE venezolano, nacido en fecha 17/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.720, soltero, de oficio obrero, hijo de Gladis Malave y Jesús Ramírez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 38, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; JOSÈ MIGUEL DIAZ SERRANO venezolano, nacido en fecha 09/08/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.811.059, soltero, de oficio obrero, hijo de Lourdes Serrano y José Díaz , residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle principal, a una cuadra de la panadería, casa s/Nº Cumaná, Estado Sucre; GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN venezolano, nacido en fecha 29/09/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.760, soltero, de oficio obrero, hijo de Ydalmi Lobatón y Alexis Rivas, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle Nº 04, casa s/Nº, cerca de la bodega y del puente a mano derecha a tres casa, casa de color azul. Cumaná, Estado Sucre; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,

ABG. JOANNE CEDEÑO