REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006092
ASUNTO : RP01-P-2013-006092
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, venezolano, natural de Cumana, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1992, sin oficio estudiante, residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda trece, casa s/n, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006092, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre y el Defensor Público Nº 2, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando este, que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Pública Nº 2, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 13-09-2013, siendo las 11:05 horas de la noche, encontrándose de comisión funcionarios adscritos CICPC, dieron captura al ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, en virtud que se estaba investigando un homicidio, se trasladaron al barrio sal Luis vereda Nº 15 de esta ciudad, cuando llegaron frente de una residencia de fachada de color azul, avistaron a un ciudadano que presentaba como vestimenta un bermudas de color negro y una franela de color blanco, este al avistar la comisión acelero su paso intentando evadirla, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo esta caso omiso a esta llamado iniciándose una persecución logrando alcanzarlo en la puerta de la misma, se le realizo una revisión corporal, sin la presencia de testigos por cuanto fue infructuosa la búsqueda de los funcionarios en el sitio, tornándose esta persona agresiva y negándose a aportar sus datos, comenzó a vociferar groserías en contra de los funcionarios y de la institución , motivo por el cual se le practico la detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo esta representación fiscal informe a esta Juzgado que tiene conocimiento que pesa orden de aprensión solicita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 14-09-13 por ante este Juzgado Cuarto de control. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ CHOPITE, venezolano, natural de Cumana, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1992, sin oficio estudiante, residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda trece, casa s/n; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por este Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial, en causa penal Nº RP01-P-2013-0066081, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y en consecuencia acuerda imponerlo de la orden de aprensión que cursa en su contra en la referida causa. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JOANNE CEDEÑO
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