REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006080
ASUNTO : RP01-P-2013-006080
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ, venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.899.178, soltero profesión u oficio Bachiller, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Guiria, casa Nro. 64 de esta ciudad, Teléfono 0293-432-26-95 hijo de los ciudadanos Silva Núñez y Randy Zorrilla, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. SAMER ROMHAIN, la Secretaria Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RVAS, y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNADEZ, el imputado RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ, y el Defensor Privado, ABG. NESTOR GUEVARA BLANCO, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.744, titular de la cédula de identidad N° 4.687.917 43, con domicilio procesal en la urbanización el Bosque Calle el Apamate Nro. 10 Manzana S, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
|Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin Restricciones al ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ, ampliamente identificados, por investigación iniciada por el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha fecha 12-09-2013 siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, el funcionario Oficial del IAPES Wiston Morey adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de coordinación Policial Antonio José de Sucre, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en compañía del Oficial del IAPES Danny Flores, a bordo de las unidades motorizadas M-246 y M-271, en la Avenida Fernández de Zerpa adyacente a la Panadería La Niña II, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos tripulando un vehículo tipo moto, color rojo, los cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales, mostraron síntomas de nerviosismo por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el mismo la voz y de inmediato procedieron a tratar de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo y las personas a las cuales les solicitaron la colaboración se negaron rotundamente a servir de testigos, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no sin antes indicarles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito que lo mostraran, manifestando los mismos que no y de inmediato el Oficial del IAPES, Danny Flores, le efectúo la revisión localizándole al ciudadano que tripulaba la moto como copiloto, en el pantalón que vestía para ese momento, metido en la pretina del mismo, a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, calibre 380 mm, Modelo 58, Color Plateado y Negro, Serial 987798, con su cargador, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y procedieron a practicar la detención del ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ, amparados en el artículo 127 del COPP quedando identificados como RANDY LUIS ZORRILLA NUÑE; sin embargo, por cuanto no existe testigo alguno que haya verificado la actuación de los funcionarios militares, es por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al que el mismo dijo llamarse y ser RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ,; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada abg. Néstor Guevara blanco, quien expone: “esta defensa, no hace oposición a la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la representación del Ministerio Público, es todo”.
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos señalados en los numerales dos (02) y tres (03) del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud realizada el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA NUÑEZ, venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.899.178, soltero profesión u oficio Bachiller, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Guiria, casa Nro. 64 de esta ciudad, Teléfono 0293-432-26-95 hijo de los ciudadano Silva Núñez y Randy Zorrilla. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG, JOANNE CEDEÑO.-
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