REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006078
ASUNTO : RP01-P-2013-006078

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALINA, Venezolano, manifestó poseer la cédula numero V-27.294.144, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Nery Fuentes y Eufemia Salina, residenciado en Caserío Pantoño Sector El Puente, casa S/N, específicamente detrás de la venta de aceite, vía nacional Casanay-Caripito, estado Sucre y, HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ, de 19 años de edad, Soltero, manifestó poseer la cédula numero V-275.366.629, De profesión Bordador, hijo de Héctor Velásquez y Norkis Marquez, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, casa s/n, vía nacional Casanay-Caripito, estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006078, seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALINA, y, HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. ADRIANA TORRES, la detenida de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, ABG. PEDRO ROJAS, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía décima primera del ministerio público con competencia en materia de drogas abg. adriana torres cano quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALINA y HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, En fecha, doce (12) de Septiembre de 2013, cuando eran aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, el OFICIAL AGREGADO (IAPES) JOSE SEQUERA, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco perteneciente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en Labores de servicio, cuando recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al Caserío de Pantoño, sector El Puente, debido a que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformo comisión al mando del referido funcionario, en compañía de los OFICIALES (IAPES) Omar Meneses, Cesar Bello y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, una vez en el sector antes mencionado observaron al frente una vivienda, construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la presencia en el lugar, mostraron signos de mucho asombro optando de manera inmediata en levantarse y emprendieron carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato en darle la voz de alto, la cual no acataron, observando que en su huida uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto, motivo por el que los funcionarios actuantes optaron por introducirse en dicha residencia amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; visualizaron a cinco ciudadanos en el área de la sala, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto nuevamente, identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preguntándole a los mismos que si en la vivienda se encontraba alguna otra persona, manifestando los mismos que no, seguidamente los Oficiales Meneses y Barreto le efectuaran una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencias de interés criminalísticas , por lo que pidieron apoyo a su comando para que trasladaran comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la unidad Radio patrullera 043 al mando del OFICIAL JEFE (JEFE) LUIS CARABALLO, con dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos, se les informo sobre la situación, de igual manera se le indico a uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda que los acompañara, para que diera fe de la revisión que se iba realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia, al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate el OFICIAL (IAPES) OMAR MENESES incauto un (01) monedero de semi-cuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA descritos de la manera siguiente veintinueve (29) de color negro y veintidós de color blanco (22) todos atados con un hilo de coser de color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incauto al lado de una nevera un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco; un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, al obtener todas estas evidencias se les informo a los mismos que iban a quedar detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos consagrados en el Articulo 127 Esjudem y 654 de La Ley Orgánica de Protección al Niño , Niña y Adolescentes (LOPNA), ya que dos de estos informaron ser Adolescente y para el momento que la comisión se disponía a salir de la vivienda se aglomero una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores quienes comenzaron a lanzar objetos contundente en contra de la comisión policial por lo que nuevamente se solicito apoyo para poder salir del sitio, aprovechando uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga, por lo que optaron en colocarle las esposas de seguridad a los demás, llegando como apoyo comisión policial de la Estación Policial Ribero, los cuales fueron recibidos con piedras y botellas, luego de controlar la situación lograron abordar a los detenidos y los testigos en la unidad radio patrullera optaron por salir del lugar, trasladando a los detenidos hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco donde quedaron identificados según lo contemplado en el Articulo 128 del Ídem como JESUS RAFAEL SALINA, Venezolano, (INDOCUMENTADO), manifestó poseer la cédula numero V-27.294.144, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente vía nacional Casanay-Caripito casa sin numero específicamente detrás de la venta de aceite; HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ, (INDOCUMENTADO) manifestó no recordar su numero de cédula, de 19 años de edad, Soltero, De profesión Bordador, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, vía nacional Casanay-Caripito, casa sin numero, los Adolescentes: EDUAR ALEJANDRO SALINA, titular de la cédula numero V-29.756.778, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Carúpano, Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, vía nacional Casanay-Caripito, casa sin numero específicamente detrás de la venta de aceite, Hijo de los ciudadanos Neris Fuentes y Eufenia Salina, y NEOMAR SAVIER CEDÑO SANCHEZ, Venezolano, Titular de la cédula numero V-26.738.071, Natural de Carúpano, de 16 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente vía nacional Casanay-Caripito, casa sin numero, Hijo de los ciudadanos Romer Cedeño y Ana Elena Sánchez, acto seguido se trasladaron al CDI- de Casanay el OFICIAL (IAPES) CESAR BELLO ya que el mismo resulto lesionado para el momento de los hechos presentando una contusión en el brazo izquierdo y el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) VICTOR GOMEZ quien se presento como apoyo policial de la estación policial Ribero, presento herida abierta en el lado izquierdo del rostro, cerca de las cejas, todos estas lesiones productos de contusiones con objetos contundentes, igualmente en el comando los testigos quedaron identificados como PEDRO ORDOSGOITTI y LUIS VILLARROEL, se le hizo del conocimiento al Fiscal en Materia de drogas y remitiéndolo a la orden de Este Despacho Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan cada uno por separado: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2º y 3º ya que los testigos actuantes son la misma persona que se encontraba dentrote la vivienda lo cual el ciudadano Luís Del Valle Villarroel, testigo presencial hace mención de que mis representado se encontraban tirado en el piso mas en ningún momento presenciaron la revisión por parte de los funcionarios, por otra parte observa esta defensa que los funcionarios están violando la norma constitucional y el debido proceso al momento de ingresar a la vivienda sin presentar ninguna orden de allanamiento autoridad por un Tribunal, es por lo que causa seria inquietud a esta representación defensoril si en verdad estamos en presencia de un hecho punible, donde mi representados en verdad tenían esas sustancias estupefacientes dentro de la vivienda, así mismo se puede observa con relación al numeral tercero del Art .236 del COPP; que mi representado tiene un arriero estable dentro el territorio nacional así como se puede evidenciar que no existe registros policiales que pudiéramos estar en presencia de un peligro o obstaculizaron del proceso , por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, ya que en ningún momento la represéntate del ministerio publico ha individualizado de que ciudadano específicamente pertenecía el bolso en donde presuntamente se encontraba la sustancia estupefaciente en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALINA y HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, cuando eran aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, el OFICIAL AGREGADO (IAPES) JOSE SEQUERA, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco perteneciente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en Labores de servicio, cuando recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al Caserío de Pantoño, sector El Puente, debido a que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformo comisión al mando del referido funcionario, en compañía de los OFICIALES (IAPES) Omar Meneses, Cesar Bello y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, una vez en el sector antes mencionado observaron al frente una vivienda, construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la presencia en el lugar, mostraron signos de mucho asombro optando de manera inmediata en levantarse y emprendieron carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato en darle la voz de alto, la cual no acataron, observando que en su huida uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto, motivo por el que los funcionarios actuantes optaron por introducirse en dicha residencia amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; visualizaron a cinco ciudadanos en el área de la sala, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto nuevamente, identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preguntándole a los mismos que si en la vivienda se encontraba alguna otra persona, manifestando los mismos que no, seguidamente los Oficiales Meneses y Barreto le efectuaran una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencias de interés criminalísticas , por lo que pidieron apoyo a su comando para que trasladaran comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la unidad Radio patrullera 043 al mando del OFICIAL JEFE (JEFE) LUIS CARABALLO, con dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos, se les informo sobre la situación, de igual manera se le indico a uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda que los acompañara, para que diera fe de la revisión que se iba realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia, al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate el OFICIAL (IAPES) OMAR MENESES incauto un (01) monedero de semi-cuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA descritos de la manera siguiente veintinueve (29) de color negro y veintidós de color blanco (22) todos atados con un hilo de coser de color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incauto al lado de una nevera un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco; un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, al obtener todas estas evidencias se les informo a los mismos que iban a quedar detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos consagrados en el Articulo 127 Esjudem y 654 de La Ley Orgánica de Protección al Niño , Niña y Adolescentes (LOPNA), ya que dos de estos informaron ser Adolescente y para el momento que la comisión se disponía a salir de la vivienda se aglomero una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores quienes comenzaron a lanzar objetos contundente en contra de la comisión policial por lo que nuevamente se solicito apoyo para poder salir del sitio, aprovechando uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga, por lo que optaron en colocarle las esposas de seguridad a los demás, llegando como apoyo comisión policial de la Estación Policial Ribero, los cuales fueron recibidos con piedras y botellas, luego de controlar la situación lograron abordar a los detenidos y los testigos en la unidad radio patrullera optaron por salir del lugar, trasladando a los detenidos hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco donde quedaron identificados según lo contemplado en el Articulo 128 del Ídem como: JESUS RAFAEL SALINA, Venezolano, (INDOCUMENTADO) , manifestó poseer la cédula numero V-27.294.144, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente vía nacional Casanay-Caripito casa sin numero específicamente detrás de la venta de aceite; HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ, (INDOCUMENTADO) manifestó no recordar su numero de cédula, de 19 años de edad, Soltero, De profesión Bordador, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, vía nacional Casanay-Caripito, casa sin numero, los Adolescentes: EDUAR ALEJANDRO SALINA, titular de la cédula numero V-29.756.778, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Carúpano, Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, vía nacional Casanay-Caripito, casa sin numero específicamente detrás de la venta de aceite, Hijo de los ciudadanos Neris Fuentes y Eufenia Salina, y NEOMAR SAVIER CEDÑO SANCHEZ, Venezolano, Titular de la cédula numero V-26.738.071, Natural de Carúpano, de 16 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente vía nacional Casanay-Caripito, casa sin numero, Hijo de los ciudadanos Romer Cedeño y Ana Elena Sánchez, acto seguido se trasladaron al CDI- de Casanay el OFICIAL (IAPES) CESAR BELLO ya que el mismo resulto lesionado para el momento de los hechos presentando una contusión en el brazo izquierdo y el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) VICTOR GOMEZ quien se presento como apoyo policial de la estación policial Ribero, presento herida abierta en el lado izquierdo del rostro, cerca de las cejas, todos estas lesiones productos de contusiones con objetos contundentes, igualmente en el comando los testigos quedaron identificados como PEDRO ORDOSGOITTI y LUIS VILLARROEL, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 06 y 07 cursa acta policial de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 08 y su vuelto cursa
Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de la sustancia estupefaciente incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco; A los folios 09 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano LUIS DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ; A los folios 10 y 11 su vto cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano PEDRO ORDOSGOITTI, A los folios 12 y 13 y su vto cursa Acta policial de fecha 13-09-2013, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 14 y 15 cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de lo incautado en la presente investigación, lo cual es lo siguiente: cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco y los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco; Al folio 22y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas en el presente procedimiento; Al folio 23 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-09-2013, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas; Al folio 30 cursa Acta de Verificación de Sustancia y Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, donde dejan constancia del peso Neto de la Muestra (01) de veintiséis gramos con trescientos noventa miligramos (26g con 390 mg) de la presunta droga denominada cocaina.; Al folio 31cursa Examen Médico Legal, de fecha 13-09-13, realizado al ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ MALAVE, arrojando el siguiente resultado: Herida contuso cortante de 2.5 cms en ángulo externo de región ciliar izquierda suturada y contusión edematosa en región periorbitaria izquierda, asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación ocho (08) días, secuelas no; Al folio 32 cursa Examen Médico Legal, de fecha 13-09-13, realizado al ciudadano CESAR JESUS BELLO MARCANO, arrojando el siguiente resultado: contusión equimótica izquierda, asistencia médica por un (01) días, tiempo de curación siete (07) días, secuelas no; al folio 33 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-071 que el ciudadano JESUS RAFAEL SALINA No presenta registro policial y HECTOR JOSÉ VELASQUEZ MARQUEZ presenta el siguiente registro 31/03/13/CICPC/CUMANA, detenido por el delito de Robo de Vehiculo, según expediente K-13-0174-00945.. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el copp, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública.
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS RAFAEL SALINA, Venezolano, manifestó poseer la cédula numero V-27.294.144, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Nery Fuentes y Eufemia Salina, residenciado en Caserío Pantoño Sector El Puente, casa S/N, específicamente detrás de la venta de aceite, vía nacional Casanay-Caripito, estado Sucre y, HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ, de 19 años de edad, Soltero, manifestó poseer la cédula numero V-275.366.629, De profesión Bordador, hijo de Héctor Velásquez y Norkis Marquez, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, casa s/n, vía nacional Casanay-Caripito, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta oficio dirigido al directos del IAPES, por cuanto se orden su reclusión preventiva en el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,
ABG. JOANNE CEDEÑO