REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006060
ASUNTO : RP01-P-2013-006060

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos ANGEL JOSANYERBER PINTO PINTO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.344.747, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1986, de Profesión u Oficio Alistado de Guardia Nacional Bolivariana, natural y residenciado en Cumaná, La Llanada, Urbanización Virgen del Valle 03, S/n frente del mercadito, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Dunia Pinto Teléfono 2093-451-44-34; NELSON MANUEL CARRERO CASTILLEJO de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.892.508, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 22/08/1993, de Profesión u Oficio Ayudante de Abañil, natural y residenciado en Cumaná, Avenida perimetral Calle las Delicias S/n Cerca de la DIEX, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Solange Castillejo y Nelson Carreño; JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.436.476, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 16/10/1992, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Ocumare del Tuy y residenciado en Charallave las Aguaditas calle Principal Nro. 03 Parroquia la Brisa Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, hijo de los ciudadanos Dominga Rodríguez y Juvenal Mendoza; JESUS RAFAEL BETANCOURT SUREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.503, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 14/09/1984, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en Cumaná, Calle las Delicias S/n Cerca de la DIEX, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Elia Betancourt y Víctor Hernández; OSWALDO ARCANGEL VERA LEONICE de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.099.014, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 04/09/92, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en Cumaná, Caiguire; sector la Carabela los ranchos, S/n cerca del Conscripto o, Parroquia Valetin Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Sonia Leonice y Jesús Vera y LUIS DANIEL VERA GUERRA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.513.964, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 08/10/92, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Cumaná y residenciado en Araya Sector, las Velitas S/n Cerca de la Casa Cultural, Parquilla Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Esther Vera y José Guerra Pinto, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006060, seguida contra de los ciudadanos ANGEL JOSANYERBER PINTO PINTO; NELSON MANUEL CARRERO CASTILLEJO; JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ; JESUS RAFAEL BETANCOURT SUREZ; OSWALDO ARCANGEL VERA y LUIS DANIEL VERA GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público; y el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada que NO cuenta con la asistencia de Defensores Privados, por lo que este juzgado les nombre en este acto al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS quien aceptó ce el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos ANGEL JOSANYERBER PINTO PINTO, NELSON MANUEL CARRERO CASTILLEJO; JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL BETANCOURT SUREZ; OSWALDO ARCANGEL VERA LEONICE y LUIS DANIEL VERA GUERRA por lo hechos ocurrido en fecha 11-09-2013 cuando el ciudadano Henry Antonio Márquez se encontraba laborando como taxista, y cuando viene por el frente de la alcaldía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta lo pararon dos muchachos y le piden un servicio para el rincón y el los montó en el carro, y cuando iban por frente del comercial los Gómez, lo encañonaron y le taparon la cara y le solicitaron que le diera para Punta de Araya, cuando iba por el botadero de basura le dijeron que se parara y el ciudadano Henry Márquez para el carro, se montaron tres mas encapuchados y le dijeron que se bajara del carro y abrieron la maleta , de ahí no supo mas nada, luego de varias vueltas abrieron la maleta y lo sacaron y lo tiraron al suelo y le manifestaron que no se parara porque lo iban a matar, por lo que la víctima se queda ahí, y al rato se quitó la camisa de la cara y estaba botado por playa los muertos, corrió hasta la parada de punta colorada a buscar un carro, consigue una cola y llegó hasta la alcaldía a buscar al dueño del carro y venir hasta el comando policial a efectuar la denuncia, por lo que al llegar al comando policial se constituyó una comisión quien junto con la víctima salieron a realizar un recorrido policial a los fines de dar con el vehículo robado y al trasladarse por la pista de aterrizaje del mini aeropuerto de ENSAL, se observó un vehículo aparcado el cual fue reconocido por la víctima como el vehículo que le habían robado, por lo que la comisión se acerca al vehículo y se encontraba abandonado y aún encendido. Seguidamente en esa misma fecha siendo las 3:15 horas de la tarde se recibe una llamada anónima en la estación policial Cruz Salmerón Acosta informando que en Punta Colorada sector Los Ranchos cerca de la playa se encontraban un grupo de personas que no eran del sector en forma sospechosa, una vez obtenida la información se constituyó una comisión hasta la dirección antes mencionada, procedieron a efectuar un patrullaje por el sector para tratar de dar con esas personas y una vez que se desplaza la comisión por el sector la playa lograron avistar a un grupo de personas que estaban acantonadas en la misma y una de estas al notar la presencia policial lanza un bolso azul y amarillo que tenía en su poder, en vista de tal acción procede la comisión a darle la voz de alto y solicitándole que levantara las manos y se le solicitó que si tenía algo en su poder que lo exhibiera, no encontrándole nada oculto en su poder de carácter criminalistico, de igual forma los funcionarios dejan constancia que entre las personas se encontraba una joven la cual fue revisada por una oficial el bolso lanzado a pocos metros al ser revisado contenía en su interior una escopeta recortada, un revolver cañón largo, varios teléfonos celulares y una radio reproductor de carro, una vez encontrada estas evidencias de carácter criminalistico en el bolso lanzado a pocos metros por uno de ellos le indicamos a los mismos que quedaban detenidos y siendo identificados como ANGEL JOSANYERBER PINTO PINTO, NELSON MANUEL CARRERO CASTILLEJO; JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL BETANCOURT SUREZ; OSWALDO ARCANGEL VERA LEONICE y LUIS DANIEL VERA GUERRA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; 174 del Código Penal, 458, 416, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y 110 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal, de igual manera esta representación Fiscal solicita al tribunal fije audiencia de reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno y de forma separada “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Se le otorgó la palabra al defensor público abg. Pedro Manuel Rojas quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 2 y 3 del COPP, específicamente al hablar de la participación o autoría de mis representados en la precalificación el cual esta realizando la Fiscal del Ministerio Público, ya que se puede evidenciar de acuerdo a la declaración de la victima quien el mismo no pudo identificar en primer lugar quienes fueron el primer sujeto quien le pidió el servicio ni los tres ciudadanos que posteriormente ingresaron al vehiculo es por los que esta defensa observa cual es la participación de mi representado en la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que a los mismo no se les aprehendieron no en el vehiculo ni mucho menos cerca del sitio del suceso, si no una llamada anomia al comando policial la cual hizo mención de que uno ciudadanos que no eran de la zona se encontraban en la misma con actitud sospechosa cuando llega la comisión, los mismo observan un bolso, mas no se identifica en el acta policial quien fue el sujeta que lo arrojo es por lo que pudieramos estar en presencia en el delito de aprovechamiento y posesión ilícita de arma de fuego , es por lo que esta defensa observa que no están llenos los extremos del Art. 236 del COPP; es por lo que esta defensa solicita , es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP. Es todo.
Acto seguido este tribunal cuarto de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: que está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron fecha11-09-2013 cuando el ciudadano Henry Antonio Márquez se encontraba laborando como taxista, y cuando viene por el frente de la alcaldía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta lo pararon dos muchachos y le piden un servicio para el rincón y el los montó en el carro, y cuando iban por frente del comercial los Gómez, lo encañonaron y le taparon la cara y le solicitaron que le diera para Punta de Araya, cuando iba por el botadero de basura le dijeron que se parara y el ciudadano Henry Márquez para el carro, se montaron tres mas encapuchados y le dijeron que se bajara del carro y abrieron la maleta , de ahí no supo mas nada, luego de varias vueltas abrieron la maleta y lo sacaron y lo tiraron al suelo y le manifestaron que no se parara porque lo iban a matar, por lo que la víctima se queda ahí, y al rato se quitó la camisa de la cara y estaba botado por playa los muertos, corrió hasta la parada de punta colorada a buscar un carro, consigue una cola y llegó hasta la alcaldía a buscar al dueño del carro y venir hasta el comando policial a efectuar la denuncia, por lo que al llegar al comando policial se constituyó una comisión quien junto con la víctima salieron a realizar un recorrido policial a los fines de dar con el vehículo robado y al trasladarse por la pista de aterrizaje del mini aeropuerto de ENSAL, se observó un vehículo aparcado el cual fue reconocido por la víctima como el vehículo que le habían robado, por lo que la comisión se acerca al vehículo y se encontraba abandonado y aún encendido. Seguidamente en esa misma fecha siendo las 3:15 horas de la tarde se recibe una llamada anónima en la estación policial Cruz Salmerón Acosta informando que en Punta Colorada sector Los Ranchos cerca de la playa se encontraban un grupo de personas que no eran del sector en forma sospechosa, una vez obtenida la información se constituyó una comisión hasta la dirección antes mencionada, procedieron a efectuar un patrullaje por el sector para tratar de dar con esas personas y una vez que se desplaza la comisión por el sector la playa lograron avistar a un grupo de personas que estaban acantonadas en la misma y una de estas al notar la presencia policial lanza un bolso azul y amarillo que tenía en su poder, en vista de tal acción procede la comisión a darle la voz de alto y solicitándole que levantara las manos y se le solicitó que si tenía algo en su poder que lo exhibiera, no encontrándole nada oculto en su poder de carácter criminalistico, de igual forma los funcionarios dejan constancia que entre las personas se encontraba una joven la cual fue revisada por una oficial el bolso lanzado a pocos metros al ser revisado contenía en su interior una escopeta recortada, un revolver cañón largo, varios teléfonos celulares y una radio reproductor de carro, una vez encontrada estas evidencias de carácter criminalistico en el bolso lanzado a pocos metros por uno de ellos le indicamos a los mismos que quedaban detenidos y siendo identificados como ANGEL JOSANYERBER PINTO PINTO, NELSON MANUEL CARRERO CASTILLEJO; JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL BETANCOURT SUREZ; OSWALDO ARCANGEL VERA LEONICE y LUIS DANIEL VERA GUERRA. SEGUNDO: Se observa en lo referente al requisito establecido en el numeral segundo (2do) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal, no se encuentra acreditado en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; 174 del Código Penal, 458, 416, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en razón de que como se videncia del acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Antonio Márquez, quien es victima, y la cual cursa al folio 38 de la causa, se evidencia que al momento en que el mismo se encontraba en el comando policial observó cuando fueron ingresados los detenidos, siendo preguntado por el funcionario instructor, si reconoció a alguno de estos detenidos como alguno de los que cometió el atraco, respondiendo “NO”, sin embargo, si reconoció entre las evidencias incautadas dentro del bolso incautado, su teléfono celular y un radio reproductor del su vehículo, de allí que, no puede atribuírsele a los imputados de autos los delitos que la fascal del Ministerio Público pretende atribuirles, por cuanto es evidente que no existen elementos que comprometan de manera directa la responsabilidad de los imputados como autores de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; 174 del Código Penal, 458, 416, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto no existe elemento en actas que hagan presumir que ellos son las personas que cometieron el hecho investigado, tanto del acta de entrevista y denuncia de la victima que cursa a los folios 03 y al folio 38 de la causa, así como tampoco se evidencia alguna participación de manera directa en tales hechos del actas policial que cursa a los folios 14 y 15 de la causa, en la que solo se deja constancias de las circunstancias en como se efectuó la aprehensión de los imputados, mas, sin embargo, advierte este Tribunal que la presunta incautación de objetos hallados dentro de un bolso, se llevo a cabo sin la presencia de testigos instrumentales, advirtiendo este Tribunal que de acuerdo al contenido del acta policial dicho procedimiento se realizó a las 03:15 horas de la tarde del día 11-09-2013, hora a la cual se pudo procurar la presencia de testigos, de igual manera los funcionarios policiales son individualizaron, cual de los imputados de autos fue quién presuntamente lanzó el referido bolso, de allí que no comparte el criterio expuesto por la fiscal actuante, sin embargo este Tribunal estima que del acta policial cursante a los folios 14 y 15 se indica que un sujeto lanzo un bolso que contenía en su interior entre otras cosas, objetos pertenecientes a la victima entre los que se encontraba un teléfono celular y un radio reproductor, así como dos armas de fuego, y pese a que de dicha acta policial se acredita que el procedimiento se efectuó sin la presencia de testigos, este Tribunal estima que los hecho se subsumen en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos que contemplan una pena la cual a criterio de este Tribunal no genera el peligro de fuga por cuanto la posible pena imponer por estos delitos no excede de diez 10 años, así como no existe peligro de obstaculización, siendo en consecuencia procedente la solicitud de la defensa e improcedente la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a los imputados ANGEL JOSANYERBER PINTO PINTO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.344.747, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1986, de Profesión u Oficio Alistado de Guardia Nacional Bolivariana, natural y residenciado en Cumaná, La Llanada, Urbanización Virgen del Valle 03, S/n frente del mercadito, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Dunia Pinto Teléfono 2093-451-44-34; NELSON MANUEL CARRERO CASTILLEJO de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.892.508, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 22/08/1993, de Profesión u Oficio Ayudante de Abañil, natural y residenciado en Cumaná, Avenida perimetral Calle las Delicias S/n Cerca de la DIEX, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Solange Castillejo y Nelson Carreño; JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.436.476, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 16/10/1992, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Ocumare del Tuy y residenciado en Charallave las Aguaditas calle Principal Nro. 03 Parroquia la Brisa Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, hijo de los ciudadanos Dominga Rodríguez y Juvenal Mendoza; JESUS RAFAEL BETANCOURT SUREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.503, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 14/09/1984, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en Cumaná, Calle las Delicias S/n Cerca de la DIEX, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Elia Betancourt y Víctor Hernández; OSWALDO ARCANGEL VERA LEONICE de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.099.014, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 04/09/92, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en Cumaná, Caiguire; sector la Carabela los ranchos, S/n cerca del Conscripto o, Parroquia Valetin Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Sonia Leonice y Jesús Vera y LUIS DANIEL VERA GUERRA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.513.964, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 08/10/92, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Cumaná y residenciado en Araya Sector, las Velitas S/n Cerca de la Casa Cultural, Parquilla Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Esther Vera y José Guerra Pinto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY ANTONIO MARQUEZ, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Directos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente casa. . Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

EL SECRETARIO
ABG. JOANNE CEDEÑO