REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006061
ASUNTO : RP01-P-2013-006061

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad N° 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luis Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha Trece (13) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006039, seguida contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público; y el defensor privado ABG. IVAN GUARACHE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que cuenta con la asistencia del Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE IPSA N° 29.976, con domicilio procesal Cuarta Trasversal de la avenida Gran Mariscal, Edificio la Esmeralda Planta Baja, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación Fiscal “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA por lo hechos ocurrido en fecha 11-09-2013 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales del IAPES Luís Pérez y Carlos Carias, se encontraban en labores inherentes al servicio, específicamente por la avenida cancamure cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, alto y vestía de la siguiente manera: camisa de cuadro color verde, blue Jean, zapatos deportivos color negro marca Niké, el cual se estaba montando en un vehículo tipo moto color azul, en forma apresurada y al ver su acción procedieron a darle la voz de alto, el cual acató sin oponer resistencia, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículo 191 y 192 del COPP, lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento: un arma de fuego tipo revólver, marca smith Wesson Special, pavón negro, cacha de madera, serial D0576160, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró: dos trozos de cadena de metal, color amarillo y un dije con un cristo incrustado y en ese instante se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte V-11.027.286, quien les informó a la comisión policial que el sujeto al que le habían encontrado el arma de fuego y el objeto antes descrito lo había sometido con un arma de fuego y lo despojó de una cadena de oro, señalando la persona víctima que la cadena era de su propiedad, y de inmediato procedieron hacerle del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno y de forma separada “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales, no existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad de mi representado en el hecho investigado, por lo que solicito de decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de favor de mi defendido. Es todo.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control De Armas Y Municiones, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron 11-09-2013 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales del IAPES Luis Pérez y Carlos Carias, se encontraban en labores inherentes al servicio, específicamente por la avenida cancamure cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, alto y vestía de la siguiente manera: camisa de cuadro color verde, blue Jean, zapatos deportivos color negro marca Niké, el cual se estaba montando en un vehículo tipo moto color azul, en forma apresurada y al ver su acción procedieron a darle la voz de alto, el cual acató sin oponer resistencia, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículo 191 y 192 del COPP, lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento: un arma de fuego tipo revólver, marca smith Wesson Special, pavón negro, cacha de madera, serial D0576160, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró: dos trozos de cadena de metal, color amarillo y un dije con un cristo incrustado y en ese instante se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte V-11.027.286, quien les informó a la comisión policial que el sujeto al que le habían encontrado el arma de fuego y el objeto antes descrito lo había sometido con un arma de fuego y lo despojó de una cadena de oro, señalando la persona víctima que la cadena era de su propiedad, y de inmediato procedieron hacerle del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 11-09-2013 efectuada por la víctima ciudadano Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte, al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, a los folios 05 al 08 cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 10 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 11 cursa Acta de Inspección N° 1875 de fecha 12-09-2013 efectuada en el estacionamiento posterior del CICPC Subdelegación. Cumaná, una moto, tipo paseo, marca Empire, modelo ARSEN II, año 2013, placas: AA4U63J, al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 020 de fecha 12-09-2013, efectuada a un arma de fuego tipo revólver, marca smith Wesson Special, pavón negro, cacha de madera, serial D0576160, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dicha pieza posee capacidad para seis balas en su tambor o masa, provista de dos balas del mismo calibre 38 special, color dorado y las piezas se aprecian en buen estado de conservación, al folio 17 curda Experticia de Avalúo Real de fecha 12-09-2013 efectuada a una prenda de las denominadas cadena de color dorado, fragmentada en dos pedazos, provista de un dije de Jesucristo con un peso de 12.780 gramos y el dije con un peso de 19.120 gramos, dicha pieza se aprecia en regular estadote uso y de conservación, al folio 19 y su vuelto cursa Dictamen Pericial N° 9700-0174V523-13 de fecha 12-09-213 efectuada a una moto, tipo paseo, marca Empire, modelo ARSEN II, año 2013, placas: AA4U63J. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño a la propiedad y de las personas, pues va en detrimento de las familias. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 por cuanto los delitos imputados merecen penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad N° 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luis Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente solicita la palabra el imputado de autos, quien manifiesta al Tribunal su deseo de que sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad sitio en el que desea permanecer recluido preventivamente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que haga el traslado del imputado de autos hasta el referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ.-