REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006057
ASUNTO : RP01-P-2013-006057

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-09-1.994, titular de la cédula de Identidad N° V-25.528.310, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ester Coromoto Pinto, desconoce padre, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 62, , casa Nº 07, Cumaná. y ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-11-1.986, titular de la cédula de Identidad N° V-19.082.432, de oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Roselia Salazar y de Eleazar González, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 63, , casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 04248263131, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Trece (13) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006057, seguida a los ciudadanos WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, y ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (E) Abg. SIMÓN MALAVÉ, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los defensores privados ABGS. ARMANDO ACUÑA, HERNAN ORTIZ Y MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada que cuenta con la asistencia de los Defensores Privados, ABGS. ARMANDO ACUÑA, HERNAN ORTIZ Y MILANGELIS ORTEGA, IPSAS N° 132.664, 91522 Y 149.135, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanares Piso no 02, oficina 15-C, quienes estando presentes en la sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impusieron de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (E) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO y ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2013 siendo las 04:00 horas de la tarde, el funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad Moto Nº 209, por la Urbanización Bebedero, vereda Nº 63, específicamente en el Merca, de esa localidad, cuando lograron avistar a dos ciudadanos los cuales presentaron las siguientes características fisonómicas. Uno9 de contextura delgada, de piel morena, estatura mediana y vestía guarda camisa de color azul y pantalón de color azul y el otro de contextura gruesa de piel blanca, estatura mediana y vestía camisa de color blanca y short de color azul, estos al avistar la comisión policial optaron por caminar rápidamente y miraban a los lados muy consecutivamente, tal actitud los llevó a presumir que llevaban consigo algún objeto y/o sustancia de interés criminalisticos motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, los cuales al momento acataron la voz de alto los cuales al momento la cataron sin oponer resistencia, se les preguntó si poseían algún objeto y/o sustancia adherido a su cuerpo por favor lo mostrara, manifestando no tener nada , estos se notaban sumamente nerviosos, ya que sus manos estaban temblorosas y se les explicó que se le realizaría una revisión corporal , no sin antes buscar la presencia de algún ciudadano que fungiera como testigo presencial de la revisión siendo infructuosa la localización de persona alguna, motivado a que se tornaron obtusos con la comisión policial, ya que eran habitantes del sector y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que procedieron a la revisión corporal; lográndole hallar a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón: Doce (12) envoltorios de papel sintético de color azul, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana y al otro ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del short: un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado, en su interior nueve (09) envoltorios de papel sintético de color azul, amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga denominada Crispy, posteriormente se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos, seguidamente estos ciudadanos fueron abordados en las Unidades motos, debido a que la comunidad empezó a lanzar objetos contundentes contra la comisión, luego fueron trasladados junto a lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde quedaron plenamente identificados como WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO y ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR, quedando los referidos ciudadanos a la orden de esta representación Fiscal. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO: esa droga era para mi consumo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR, quien manifiesta: esa droga era mi consumo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “esta defensa vista la solicitud fiscal por cuanto la misma esta ajustada a derecho se adhiere a la misma. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; a los folios 04 y 05 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 08 y vto, cursa Acta de Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Un (01) estuche elaborado de material sintético de color rosado, en su interior veintiuno (21) envoltorios de papel sintético de color azul, amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga denominada Crispy; Al folio 10, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del recibimiento del presente procedimiento realizado por funcionarios adscritos al IAPES y del recibimiento de los detenidos; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, de la sustancia incautada en el presente procedimiento, se determinó el Peso Neto de la muestra (01a) de: Seis gramos con novecientos treinta miligramos ( 6g con 930 mg)y el Peso Neto de la muestra (01b) de quinientos veinticinco miligramos (525mg), al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-067, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que los ciudadanos WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO y ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR,, no presentan Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-09-1.994, titular de la cédula de Identidad N° V-25.528.310, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ester Coromoto Pinto, desconoce padre, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 62, , casa Nº 07, Cumaná. y ENZO ORLEANIS GONZALEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-11-1.986, titular de la cédula de Identidad N° V-19.082.432, de oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Roselia Salazar y de Eleazar González, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 63, , casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 04248263131, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LOPEZ.