REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006056
ASUNTO : RP01-P-2013-006056

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.980, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-03-1995, de oficio pescador, hijo de Annilux Ramírez y Eugenio Bermúdez, residenciado en el Barrio cumanagoto I, vereda 5, casa s/Nº, cerca de la cancha de bili, Cumaná Sucre Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha trece (13) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-006056, seguida al ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; y El Defensor Publico 02, PEDRO MANUEL ROJAS, en funciones de guardia, Se le preguntó al imputado si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando este, que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Nº 2, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición a los fines imputar en este acto al ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2013 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES Merlys Rivero adscrita a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, se encontraba de servicio en labores de patrullaje punto a pie, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado del IAPES Jhonts Montes y Oficiales del IAPES Abel Rodríguez y Norwin Cedeño, en el Barrio Cumanagoto II adyacente al Bodegón Caracas, cuando avistaron a un ciudadano que venía bajando de los techos de la residencias que se encuentran en ese sector, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el mismo la voz y de inmediato procedieron a tratar de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo y no pudieron encontrarla, ya que la zona para ese momento estaba sola, por lo que se acercaron al lugar donde se encontraba el mismo y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no sin antes indicarle que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no y de inmediato el Oficial del IAPES, Abel Rodríguez, le efectúo la revisión localizándole en el short, que vestía para ese momento un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, Modelo 17, Color negro, Serial limado, con un selector de tiro, con un cargador extra grande, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir y procedieron a practicar la detención del referido ciudadano quedando identificado como JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ RAMÍREZ. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos en el artículo 112 y 117, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, contemplados en los artículos 112 y 117 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 11-09-2013 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES Merlys Rivero adscrita a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, se encontraba de servicio en labores de patrullaje punto a pie, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado del IAPES Jhonts Montes y Oficiales del IAPES Abel Rodríguez y Norwin Cedeño, en el Barrio Cumanagoto II adyacente al Bodegón Caracas, cuando avistaron a un ciudadano que venía bajando de los techos de la residencias que se encuentran en ese sector, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el mismo la voz y de inmediato procedieron a tratar de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo y no pudieron encontrarla, ya que la zona para ese momento estaba sola, por lo que se acercaron al lugar donde se encontraba el mismo y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no sin antes indicarle que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no y de inmediato el Oficial del IAPES, Abel Rodríguez, le efectúo la revisión localizándole en el short, que vestía para ese momento un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, Modelo 17, Color negro, Serial limado, con un selector de tiro, con un cargador extra grande, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir y procedieron a practicar la detención del referido ciudadano quedando identificado como JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ RAMÍREZ.; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 11-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 06 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 07 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 10 cursa constancia de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ RAMÍREZ, no presenta registros policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Segundo, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.980, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-03-1995, de oficio pescador, hijo de Annilux Ramírez y Eugenio Bermúdez, residenciado en el Barrio cumanagoto I, vereda 5, casa s/Nº, cerca de la cancha de bili, Cumaná Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, contemplados en los artículos 112 y 117 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ.-