REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000484
ASUNTO : RP01-P-2012-000484
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JOSÉ NÚÑEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la víctima ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que compareció el acusado de autos a las 10:50 a.m. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien expone: Visto que cursa al folio 65 que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 20-11-12, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, según informe Final Nº UTSO. 03- Cná.2013-897, de fecha 20-06-2013, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto, en ese sentido, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud ésta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal observa esta Representación Fiscal que emergen de la misma actuaciones que dan fe del cumplimiento del imputado de autos de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, tal y como se desprende del informe Final Nº Nº UTSO. 03- Cná.2013-897, de fecha 20-06-2013, cursante al folio 65 del expediente, en consecuencia, no me opongo a la solicitud presentada en esta sala de audiencias por la Defensa Pública que se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima de autos y manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más contacto, él no se ha vuelto a meter conmigo.”
El Tribunal impuso al acusado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el mismo haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”.
Seguidamente este Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.817.806, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio Nuestra Señora de la Candelaria, Calle principal, Casa Nº 33, frente a la Laguna de los Patos del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 65 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región 03, de fecha 20-06-2013, en el cual se indica que el acusado JORGE JOSÉ NÚÑEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 20-11-12, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber incurrido en conductas similares ni molestado más a la víctima.
Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JORGE JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.817.806, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Nuestra Señora de la Candelaria, Calle principal, Casa Nº 33, frente a la Laguna de los Patos Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan desincorporar del Sistema SIPOL al imputado de autos por esta causa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA JUDICIA
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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