REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005630
ASUNTO : RP01-P-2013-005630
Visto el petitorio de la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio (Aux.) Séptima Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, a fin de fundamentar la Solicitud de ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.626, soltero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 6, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA, RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 03/06/2013, aproximadamente a las 01:00 AM, los ciudadanos CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA, RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, quienes estaban en Campeche, celebrando un “Cumpleaños” al acabarse el licor de la fiesta, deciden salir a comprarlo al sector II de Campeche, al llegar allí, llegaron dos muchachos a bordo de una moto y les dicen. “Quietos Policía” uno de ellos, apodado “El Negrito” (ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN) portaba un arma de fuego tipo pistola, los revisaron y se alejaron un poco, fue cuando les dispararon, causando la muerte de CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA y RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ, y lesionando a ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 6, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Amundaray Figueroa y Raúl Antonio Barnique Mayz, y lesionando a Andrés Antonio Barnique Carvajal; infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 6, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Amundaray Figueroa y Raúl Antonio Barnique Mayz, y lesionando a Andrés Antonio Barnique Carvajal, el cual se realizó, según actas, el 03 /06/ 2013.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2013 cursante al folio 35, donde una de las víctimas, ANDRES BARNIQUE, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho y responsabilizando a un ciudadano apodado “El Negrito” (ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN). 2.- ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2013, que riela al folio 45, dirigida a identificar al ciudadano apodado “El Negrito”, quien resultó llamarse ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN. 3.- ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2013, que riela al folio 52, donde se deja constancia de llamada telefónica recibida y en la cual se indican los lugares donde pernocta el ciudadano apodado “El Negrito” (ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN) y que el mismo está involucrado en la muerte de dos estudiantes en Campeche (CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA y RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.626, soltero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 6, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA, RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia dicta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.626, soltero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 6, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA, RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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