REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005631
ASUNTO : RP01-P-2013-005631


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de las ciudadanas DARLING MARINA FUENTES PATIÑO, EMILIA MARIA MARTINEZ y DORIANNY DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana MARIANGEL YENDEZ MAIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, las imputadas de autos ciudadanas DARLING MARINA FUENTES PATIÑO, EMILIA MARIA MARTINEZ y DORIANNY DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, previo traslado del IAPES. Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las misma contar con la asistencia del Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, INPRE: 99.049, domicilio procesal en la oficina Parque Cementerio de Cumaná, Estado Sucre, manifestando el misma jurar cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputadas a las ciudadanas DARLING MARINA FUENTES PATIÑO; EMILIA MARIA MARTINEZ, y DORIANNY DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, ya que en fecha 02/09/2013, aproximadamente a las 12:45 de la tarde, el funcionario LUIS SERRANO, se encontraba patrullando, en compañía del funcionario del IAPES OZWALDO MALAVE, cuando recibieron una llamada, por ello se trasladaron al barrio universitario, sector franja de la llamada, de esta localidad, ya que presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida, al llegar al sitio el funcionario se entrevistó con la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, indico que había sido objeto de agresiones, por parte de tres ciudadanas cuando se estaba bajando de un autobús, se le acerco las referidas jóvenes a agredirla verbalmente y físicamente sin importar que esta se encontraba embarazada una arremetieron con palos, piedras, cuchillos, lo cual trajo como consecuencia dolencias producto y señalo la residencia donde se localizaban las presuntas agresoras. Una vez en la referida morada los funcionarios solicitaron a las presuntas agresoras y se identificaron como oficiales de la policía, informándole el motivo de nuestra visita y les informaron que los acompañaran al Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, y accedieron sin oponer resistencia, el supervisor FRANKLIN VILLALDA, le sugirió que si tenían alguna elemento de interés criminalístico lo mostraran, manifestando que no tenían nada, se comisiono al oficial agregado carolina peña para que le hiciera una revisión corporal no lográndose incautarles algún objeto relacionado con el hecho punible, en vista de este se les informo a las ciudadanas el motivo de su detención y quedaron identificadas como DARLING MARINA FUENTES PATIÑO; EMILIA MARIA MARTINEZ, y DORIANNY DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, las cuales quedaron en custodia, para posteriormente ser puestas a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por las imputadas de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 175 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos alegados solicitó se les imponga a las imputadas ya señaladas, de la medida cautelar sustitutiva de acuerdo al articulo 242 ordinal 6 del COPP, referente a la prohibición al acercamiento a la victima.
Seguidamente el Tribunal impuso a las ciudadanas DARLING MARINA FUENTES PATIÑO, EMILIA MARIA MARTINEZ, y DORIANNY DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídas y si así lo quieren, tienen el derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, así como de las medidas alternativas establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las imputadas quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: NO declarar y acogerse al precepto constitucional, asimismo, no acogerse a ningunas de la medidas alternativas.
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expresó lo siguiente:”Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas antes identificadas, presuntamente involucradas del hecho que se le imputa, como se evidencia en lo siguiente: al folio 02 y 03, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista donde se localiza la denuncia realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, a los folios 05 cursa constancia Médica del Ambulatoria urbano de Brasil suscrita por la Dra. LURITZA GARCIA, en la cual dejan constancia del examen físico practicada a la victima. Al folio 16 cursa examen medico legal Nro.162-3044, practicado a la victima de autos. En razón de ello, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ello en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 06, quedando esta a criterio de este Juzgador consiste en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control- Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 06, quedando esta a criterio de este Juzgador consiste en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, a las ciudadanas DARLING MARINA FUENTES PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.693, nacida en Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento el 28/09/1981, de 31 años de edad, domiciliada en el Barrio El Universitario, calle Neptalí Méndez, Casa Nro. 166, Sector la Llanada, Cumana Estado Sucre, obrera, hija de los ciudadanos Marina Patiño y Pedro Fuentes; EMILIA MARIA MARTINEZ MOSQUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.399.052, nacida en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento el 06/11/1986, de 26 años de edad, domiciliada en el Barrio El Universitario, calle Neptalí Méndez, Casa Nro. 166, Sector la Llanada, Cumana Estado Sucre, profesión u oficio Indefinido, hija de los ciudadanos Amarilis Mosqueda y Santos Martínez y DORIANNY DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.096, nacida en Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento el 24/06/1992, de 21 años de edad, domiciliada en el Barrio El Universitario, calle Neptalí Méndez, Casa Nro. 166, Sector la Llanada, Cumana Estado Sucre, profesión u oficio Indefinido, hija de los ciudadanos Maria Villarroel y Padre Desconocido, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT