REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005628
ASUNTO : RP01-P-2013-005628

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR LUIS MARTINEZ HILARRAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMARYS COROMOTO BRUZUAL GARCIA. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado ABG. ANTONIO MOREY, el imputado de autos ciudadano CESAR LUIS MARTINEZ HILARRAZA, previo traslado del IAPES. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. ANTONIO MOREY, INPRE 75.936, Domicilio procesal en la Urbanización Bebedero IV, bloque 10, apartamento 0103, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, prestando el juramento de Ley y manifestando el misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio público abg. Mahida Santiago Sánchez, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CESAR LUIS MARTINEZ HILARRAZA, ya que en fecha 02/09/2013, la ciudadana YOLIMARYS COROMOTO BRUZUAL GARCIA, se encontraba en su casa como a eso de las 7:00, p.m. aproximadamente, cuando llego su esposo y le pide un vaso de agua, en eso ella le dice que la nevera le quedaba muy cerca y que ella no era cachifa, entonces el le dijo que la iba a matar y que fuera a denunciarlo a la policía, después salto por encima de ella y empezó a darle golpes por la cara, los brazos y el cuerpo, luego la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, pero ella como puedo le lanzo un ventilador, este al ver su actitud salio de la casa enseguida y ella se fue para la policía a formular la denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMARYS COROMOTO BRUZUAL GARCIA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.
El Tribunal impuso al ciudadano CESAR LUIS MARTINEZ HILARRAZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, así como de las medidas alternativas establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: NO declarar y acogerse al precepto Constitucional, asimismo, no me acojo a ningunas de la medidas alternativas, es todo”.
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Morey, quien expresó lo siguiente:”Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público.
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMARYS COROMOTO BRUZUAL GARCIA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02., cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa Denuncia realizada por la ciudadana YOLIMARYS COROMOTO BRUZUAL GARCIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, al folio 6 Acta policial de las medidas impuestas a favor de la victima, al folio 09 cursa constancia Médica del ambulatorio urbano de Brasil, suscrita por la Dra. YANADY BABRERA MARTINEZ, en la cual dejan constancia del examen físico practicada a la victima; al folio 14 acta de investigación penal del CICPC suscrita por el funcionario Admar rojas; al folio 18 oficio N° 9700174SDC017, del CICPC, donde consta que el imputado no presenta registro policiales; al folio 19 cursa examen Médico legal practicado a la victima de autos. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano CESAR LUIS MARTINEZ HILARRAZA, venezolano, de 25 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.345.461, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Mantenimiento en la Hyundai, nacido en fecha 18/01/1988, hijo de los ciudadanos Luisa de Martínez y Pedro Martínez, residenciado en la avenida Panamericana, urbanización Bebedero IV, edificio 10, apartamento 0304, esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMARYS COROMOTO BRUZUAL GARCIA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT