REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005626
ASUNTO : RP01-P-2013-005626
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS GREGORIO VALLENILLA LAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismos no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de auto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02/09/2013, cuando funcionarios adscritos al IPAES, delegación Mariguitar proceden a la detención del ciudadano JESUS GREGORIO VALLENILLA LARES, quien agredió a los funcionarios actuantes quedando a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/09/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 07 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputado de auto y a su vez, se deja constancia que el referido imputado, presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, se decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta la Libertad sin restricciones del imputado JESÚS GREGORIO VALLENILLA LAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.445, soltero, nacido en fecha 28/04/1995, natural de Cumaná, hijo de Manuel Ballenilla y Yammine Lárez, estudiante, residenciado en el Golindano, sector la candelita, Mariguitar, Municipio Bolívar de estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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