REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005625
ASUNTO : RP01-P-2013-005625
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MAGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO y el imputado EDUARDO JOSE MAGO, previo traslado de la policía municipal. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando el misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público EDGARDO GONZALEZ quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: EDUARDO JOSE MAGO, en virtud de los hechos de fecha 02/09/2013, siendo las 09:28 P.M., se encontraba específicamente en la avenida perimetral al frente del Siciliano, canalizando la logística, en compañía del funcionario Antonio Córdova, cuando se apersonaron un ciudadano en compañía de dos ciudadanas en estado de ebriedad, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, manifestando que no sabíamos quien era él, hicimos caso omiso, a dicha situación de igual manera se trato de mediar con las ciudadanas con la finalidad de que el ciudadano depusiera de su actitud tan agresiva, todo esto ocurrió en presencia de dos ciudadano quienes colaboraron en dar sus declaraciones, de lo ocurrido en el lugar, posteriormente se trasladaron a la coordinación policial, siendo las 10 y 40 de la noche, encontrándose en esa coordinación, se presentó el mismo ciudadano en forma agresiva vociferando nuevamente palabras obscenas en contra del funcionario queriendo agredirlo físicamente, se le manifestó nuevamente a este ciudadano que por favor respetara, este nuevamente se acerco abalanzándose sus manos cerca de la cara del funcionario, viendo la actitud de dicho ciudadano se le manifestó que su falta de respeto iba a quedar detenido, procediendo hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP; practicándosele la revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, informando que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, igualmente este ciudadano quedó identificado como EDUARDO JOSE MAGO, quedando a la orden del Fiscal del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado EDUARDO JOSE MAGO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, reservándome mi declaración para mas adelante pues pienso formalizar ante la Fiscalía Octava de Derechos Fundamentales, denuncia en contra del los funcionarios actuantes, por cuanto fui agredido físicamente. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, que puedan apuntar a la responsabilidad de mi defendido, ya que los supuestos testigos que se presentaron incurrieron en contradicciones lo que implica que no son contestes; es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando la precalificación fiscal, y que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al Folio 02 acta policial la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Al Folio 03 cursa acta de entrevista realizada al testigo CESAR ENTIQUE HERNANDEZ MARCOFF, quien corrobora la actuación policial, Al Folio 04 cursa acta de entrevista al testigo ELIOS JOSE BARCENAS BRUZUAL, quien corrobora la actuación policial, al folio 06 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia del recibo de las actuaciones motivo de esta averiguación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, establecidos en los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado, EDUARDO JOSE MAGO, venezolano, de 37 años, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U Contabilidad, fecha de nacimiento 30/09/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.934, hijo de Hernán Arcia y de Myriam Mago, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 4, casa Nº 50 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no involucrarse en hechos semejantes que dieron origen a la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias, dejándose constancia de que presenta contusiones en el cuerpo supuestamente causadas por los funcionarios, según el dicho del imputado. Se acuerda remitir copias certificadas al fiscal superior del estado sucre, para que realice lo conducente ante el fiscal de derechos fundamentales. Acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que sea practicado el examen medico forense. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado se autos se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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