REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005624
ASUNTO : RP01-P-2013-005624

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, la Libertad sin Restricciones; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, ya que en fecha 03/09/2013, siendo las 9:30 AM, funcionarios se encontraban realizando recorridos punto a pies, en el mercado Municipal específicamente en la entrada principal, en compañía del funcionario Jesús Díaz, cuando avistaron a varios ciudadanos con una carretilla vendiendo pescado en un lugar no permitido, procedimos a verificar su material de trabajo uno de estos ciudadanos que vestía bermuda de color marrón y franela de color blanco, con dibujos de color negro y rojo, tenia un peso alterado, se procedió a quitarle el peso, manifestándole a este ciudadano que por favor nos acompañara a nuestra estación, manifestando este que no se iba a mover de allí, en forma agresiva y grosera, se trato de mediar con el ciudadano, para que depusiera de su actitud agresiva, tornándose este mas agresivo, procedí a detener a este ciudadano al tanto el mismo por lanzarnos golpes en reiteradas ocasiones, luego saco de la carreterilla un cuchillo de color plateado, con chaca de madera de color marrón, amenazándonos con puyarnos, rápidamente procedimos a utilizar la fuerza publica, logrando neutralizar al ciudadano utilizando esposa, quitándole el cuchillo, se le manifestó que estaba detenido por resistirse a la autoridad, así mismo por alterar el peso con la intención de robar, se le hizo del conocimiento del artículo 127 del COPP; luego se realizó llamada para que prestara el apoyo la unidad patrullera, para trasladar al ciudadano a la sede de la coordinación, quien quedo identificado como ALEXANDER JOSE RIVAS, quedando el mismo a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado.

Este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído el Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-09-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 4 y vto. corre inserta de Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicada a un peso de color rojo con plateado; al folio 5 y vto. corre inserta de Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicada a un Cuchillo de color plateado con cacha de madera de color marrón; al folio 6 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ALEXANDER JOSE RIVAS, venezolano, de 38 años, pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.329, nacido en fecha 14/01/1975, hijo de Orfelina Rivas y de Aníbal Malavé, residenciado en la Franja La Llamada, Urbanización la Lucha, casa Nº 57 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, quien se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT