REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006284
ASUNTO : RP01-P-2013-006284


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado y el Abg. CRUZ CARABALLO, defensor público tercero de guardia. Se le preguntó al imputado si contaba con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 2, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido se impuso al imputado de autos, de la decisión emanada de este Juzgado, en la cual se decretó ORDEN DE APREHENSIÓN, en su contra de fecha 25 de septiembre del corriente y subsiguientemente se le otorgó la palabra a la representación Fiscal quien señaló: “Coloco a disposición de este juzgado al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), a los fines de ser individualizados como imputados, y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado de autos, y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo estos en fecha 21-09-2013, siendo la 01:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-13-0174-03091, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron en las Unidades P-01 y Furgoneta, hacia el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la presente causa; una vez en precitado lugar, sostuvieron entrevista con la doctora de guardia, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones e informarle el motivo de su presencia, les informó que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, había ingresado a dicho centro Hospitalario, el Cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, en varias partes del cuerpo hacia el lugar, donde se encontraba tendido sobre una camilla, móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color rojo, negro y blanco, impregnado de una sustancia de color rojo pardo rojizo, procediendo a realizarle la correspondiente inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características físicas: Estatura alta como 1,85 metros aproximadamente, contextura gruesa, de piel blanca, de cabello liso, color castaño claro, al mismo se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Dos (02) heridas en la Región Deltoidea izquierda, una (01) herida en la región Pectoral Derecha y una (01) herida en la Región Trocanteriaca izquierda, siendo el mismo introducido en la furgoneta a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de dicho centro asistencial, a fin de ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso que los ocupa, con la finalidad de identificar plenamente al occiso, siendo abordados por dos personas, quienes dijeron ser y llamarse ANDREA UNDREINER y HUGO LUGO, asimismo manifestó dicha ciudadana ser la concubina del hoy exánime, aportando los datos filiatoios del hoy interfecto, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el Sector La Montañita, primera entrada, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.817.717, asimismo informó que su persona se encontraba en compañía de su concubino hoy occiso y el ciudadano HUGO LUGO, al frente de su residencia y se presentaron en el sitio los ciudadanos GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, MOISÉS DAVID BELLORÍN y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y que los mismos sostuvieron una riña con su concubino hoy exánime, luego los mismos se retiraron del lugar y regresaron como a los veinte minutos aproximadamente, portando el ciudadano MOISÉS DAVID BELLORÍN, un arma de fuego, la cual le entregó al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, al mismo tiempo el ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, instigaba en varias oportunidades al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, para que el mismo le efectuara disparos al concubino, quien cayó al suelo herido y fue trasladado al ambulatorio antes mencionado, donde ingresó sin signos vitales, seguidamente los funcionarios abordaron a los referidos testigos en la unidad P-01, posteriormente se trasladaron hacia el sector La Montañita, conduciéndolos dicha ciudadana hacia el sitio del suceso, señalándoles el lugar exacto donde ocurrió el hecho, acordándose practicar la correspondiente inspección Técnica. Posteriormente dicha ciudadana nos señaló las residencias de los autores del hecho, ubicadas en el referido sector, dirigiéndonos hacia la residencia del ciudadano MOISES DAVID BELLORÍN ANTÓN, donde realizamos varios llamados, percatándonos que la vivienda estaba deshabitada, luego la ciudadana antes mencionada nos señaló la residencia del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la cual igualmente se encontraba deshabitada; posteriormente nos señaló la vivienda del ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, donde hicimos acto de presencia, siendo atendido por la persona requerida por la comisión, luego de identificarnos, lo impusimos del motivo de nuestra presencia, informándole que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), en virtud de los hechos alegados solicitó se le ratifique al imputado de autos, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el Art. 236 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario establecido en la Ley.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando NO Querer declarar.
Se le otorgó la palabra al defensor Público tercero Abg., CRUZ CARABALLO: esta defensa se opone ala solicitud fiscal de que se decrete la privación de libertad en contra de mi representado, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción como para estimar acreditado el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 236 del COPP, en ese sentido solcito se decrete una medida cautelar que a criterio del juez asegure el sometimiento al proceso y al mismo tiempo que asegure la comparecencia del mismo. Asimismo solcito a ese Tribunal ordene el traslada de mi defendido a un centro asistencial debido a un fuerte dolor que presenta en su mano izquierda.
Este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y haciendo responsable al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen elementos que demuestran la comisión de un hecho punible. Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 406 del Código Penal, los cuales por haberse realizado aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, en el sector La Montañita, de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-13-0174-03091, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron en las Unidades P-01 y Furgoneta, hacia el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la presente causa; una vez en precitado lugar, sostuvieron entrevista con la doctora de guardia, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones e informarle el motivo de su presencia, les informó que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, había ingresado a dicho centro Hospitalario, el Cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, en varias partes del cuerpo hacia el lugar, donde se encontraba tendido sobre una camilla, móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color rojo, negro y blanco, impregnado de una sustancia de color rojo pardo rojizo, procediendo a realizarle la correspondiente inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características físicas: Estatura alta como 1,85 metros aproximadamente, contextura gruesa, de piel blanca, de cabello liso, color castaño claro, al mismo se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Dos (02) heridas en la Región Deltoidea izquierda, una (01) herida en la región Pectoral Derecha y una (01) herida en la Región Trocanteriaca izquierda, siendo el mismo introducido en la furgoneta a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de dicho centro asistencial, a fin de ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso que los ocupa, con la finalidad de identificar plenamente al occiso, siendo abordados por dos personas, quienes dijeron ser y llamarse ANDREA UNDREINER y HUGO LUGO, asimismo manifestó dicha ciudadana ser la concubina del hoy exánime, aportando los datos filiatoios del hoy interfecto , quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el Sector La Montañita, primera entrada, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.817.717, asimismo informó que su persona se encontraba en compañía de su concubino hoy occiso y el ciudadano HUGO LUGO, al frente de su residencia y se presentaron en el sitio los ciudadanos GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, MOISÉS DAVID BELLORÍN y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y que los mismos sostuvieron una riña con su concubino hoy exánime, luego los mismos se retiraron del lugar y regresaron como a los veinte minutos aproximadamente, portando el ciudadano MOISÉS DAVID BELLORÍN, un arma de fuego, la cual le entregó al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, al mismo tiempo el ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, instigaba en varias oportunidades al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, para que el mismo le efectuara disparos a su concubino ciudadano, quien cayó al suelo herido y fue trasladado al ambulatorio antes mencionado, donde ingresó sin signos vitales.
2) Existen igualmente, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucradas del hecho que se le imputa, como se evidencia en lo siguiente: Al folio 2 corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 08 su vto y 09, cursa Acta de Entrevista a testigo presencial. Al folio 1o y su vto., cursa Acta de Entrevista, suscrita por testigo presencial. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que la pena a imponer de resultar responsable los ciudadanos investigados supera el límite de 10 años. En razón de ello, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 Y 237, en su parágrafo primero, en contra del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.973, venezolano, de 19 años de edad, hijo de Miriam Fernández y Agustín Rodríguez, residenciado en La Montañita, calle La Margarita, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), quedando detenido en el Internado Judicial de Cumaná. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que el imputado de autos sea trasladado a un Centro Asistencial en virtud de los dolores que presenta en su brazo Izquierdo, ello en aras de resguardar el derecho a la salud que asiste al imputado de autos. En consecuencia se acuerda oficiar al Comandante del IAPES a los fines que traslade de manera inmediato a imputado de autos hasta un centro asistencial en virtud de los dolores que presenta en su brazo Izquierdo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO