REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006287
ASUNTO : RP01-P-2013-006287
Realizada como ah sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Privada, ABG. YURIMER LARA OTERO, Inpreabogado bajo el Nº 176.238, con domicilio procesal en Conjunto residencial Los Roque, Edificio 1, piso 1, apartamento 1-D, Cumaná Estado Sucre, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado y ser la Abg. YURIMER LARA OTERO, quien estando presente en esta sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de Ley y manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013 se presentó la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, quien manifestó que el ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, quien es su esposo ya en el día de ayer jueves a eso de las 3:00 de la madrugada, se encontraba en su residencia, cuando de repente tranco la reja de la casa con llaves, ya que el no vive con ella pero va a su casa y sin motivos alguno la agredió físicamente, utilizando una tabla logrando darle en la frente, luego al verla sangrando le entrego las llaves y fue donde logro salir. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano: LUIS ANGEL CAÑA OTERO el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS ANGEL CAÑA OTERO, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. YERIMER LARA OTERO quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 y su vto., Denuncia formulada por la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 06 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC” y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que resulta aprehendido el imputado de autos, Al folio 07 su vto, cursa Inspección Nº 2021, realizada en el lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados. Al folio 08., MEMORANDUM Nª 9700-174-SDC-109, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa examen medico legal practicado a la victima con resultado para una asistencia medica de un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: sin precisar; por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.882, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1956, de profesión u oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús Caña y Rosa María de Caña, residenciado en el Calle Sarmiento, Casa Nº 58, a dos cuadra de Ginna, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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