REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005262
ASUNTO : RP01-P-2013-005262
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPUTACION, en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el Articulo 464 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Privada ABG. CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, el ciudadano a imputar WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la victima: MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, por denuncia efectuada ante el CICPC, en fecha 21-11-2012, por la ciudadana MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, quien manifestó que el ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, le vendió una casa ubicada en la calle la Orquídea, casa N° 113, ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado sucre, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), dicho ciudadano le entregó las llaves y posteriormente se la vendió al ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.819.803, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), firmándole una letra para devolverle el dinero y luego de haber trascurrido mas de un año y siete meses, y no lo ha hecho”. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra la victima MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, quien manifestó: “Exijo que me paguen el dinero correspondiente a la compra de una vivienda que realicé el 3-05-2010. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “me declaro inocente de todos los hechos que se me imputan”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se sirva acordar las Medidas Alternativas previstas en la ley, a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Público inicie la investigación y practicas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 21-11-2012, cuando la ciudadana MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ mediante denuncia ante el CICP, manifestó que el ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, le vendió una casa ubicada en la calle la Orquídea, casa N° 113, ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado sucre, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), dicho ciudadano le entregó las llaves y posteriormente se la vendió al ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.819.803, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), firmándole una letra para devolverle el dinero y luego de haber trascurrido mas de un año y siete meses, y no lo ha hecho. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto cursa acta de denuncia, suscrita por Funcionario adscrito al CICPC, en la que narran la circunstancias de modo y tiempo de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa. Al folio 02 cursa documento privado de opción de contra venta, firmada por los ciudadanos WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO y MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ. Al folio 06 y vto cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPC. Al folio 8, cursa registro policial, donde efectivamente el ciudadano posee antecedentes penales, el cual esta suscrito por funcionaria adscrita la CICPC. Al folio 09 y vto, cursa acta de entrevista, suscrita por funcionario del CICPC y por entrevistado RAFAEL SILVA. Al folio 10, cursa constancia de compra venta, suscrita por la vendedora ADELAIDA AGUILERA, comprador WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO y testigos. Al folio 12, cursa constancia de compra venta donde el ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, vende su casa al ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA. Al folio 13, cursa cheque de gerencia del Banco de Venezuela, girada contra la cuenta del ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA, emitida a favor de WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, por la cantidad de TREINTA Y SIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Se le concede la palabra a la Defensor Privado, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, exijo que el ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, pague los TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000,00), si no puedo concurrir a retirar el dinero autorizo que el mismo sea entregado a cualquiera de mis hijos: SANTA ELIS DEL VALLE, ROJAS HERNANDEZ, FRANCIS JOSE ROJAS HERNANDEZ, BELKIS VEIRA DEL CARMEN ROJAS HERNANDEZ o JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILMER ANDRES SALAZAR CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.293.083, residenciado en la sector santa ana, cerca de la bomba El Peñón, casa n° 67, de esta ciudad de Cumaná, teléfono. 0426-6092336, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el Articulo 464 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: EL PAGO DE TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000,00) A LA CIUDADANA MARIANA DE JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, en un lapso de seis meses. SEGUNDO: no incurrir en delitos similares que dieron origen a la presente causa. Se deja constancia que se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal. Se remiten las actuaciones al archivo de este circuito. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|