REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000595
ASUNTO : RP01-P-2011-000595

Realizada como ha sido la Audiencia Oral para el verificar el cumplimiento de las Condiciones en la causa seguida al acusado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, por haber cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Publica Sexta, el imputado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO y las victimas IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA.
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone lo siguiente: “Visto que mí representado, OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 14-05-2013, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, en su numeral 3 ejusdem.
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano, OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en relación con el artículo 300 en su numeral 3 ejusdem”.
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a las victimas IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA: “quienes de forma separada expresan que no se oponen a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa”
Toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria la ampliación de régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de esta ciudad, con resultado favorable, cursante al folio 103 y vto, de las actuaciones, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento, en la presente causa seguida en contra del ciudadano OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, por haber cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.773.472, nacido el 08-08-1982 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en Brasil Sur sector la terraza 27, casa N° 19, Cumana, Estado Sucre; por haber cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO