REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006288
ASUNTO : RP01-P-2013-006288

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad 23.683.846, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Coloco a disposición de este juzgado al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL a los fines de ser individualizados como imputados, y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado de autos, los cuales presento en esta oportunidad para que sean individualizados; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo estos en fecha 21-09-2013, siendo la 1:00 a.m, se recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una llamada radiofónica desde la sede principal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), de parte del centralista de guardia, informando que en la calle Perú de esta ciudad, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino , carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil separados por arma de fuego, desconociéndose otros datos al respecto, recibida dicha información los funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial CICPC, se constituyeron en comisión , trasladándose en las unidades 04 y furgoneta, hasta la mencionada dirección, donde una ve en la misma fueron recibidos por funcionarios adscritos al IAPES, quien en cuenta del motivo de la comisión los condujo y señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo observar tendido en el pavimento en de cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego y quien portaba como vestimenta para el momento, una franela de color verde y ropa interior tipo boxer, de color blanco con franjas azules, con las siguiente características fisonómicas, de tez moreno, 1,75 cm de estatura, de contextura regular, nariz grande, boca grande, labios gruesos, cabello liso y corto de color negro, cejas escasas y separadas y quien testimonio del ciudadano testigo presencial de los hechos, manifestó que momentos que se dirigia a su residencia, logró observar a dos sujetos a quien conoce como “JULIANCITO” y “PATA DE POLLO” bajarse de un vehiculo modelo fiesta, color gris y dirigirse hasta la residencia del hoy occiso, realizando varios llamados a la puerta y al salir éste, le efectuaron varios disparos, huyendo estos en el referido automotor con destino desconocido, asimismo se entrevistaron con la ciudadana Jessica Romero, quien manifestó ser hermana del occiso y desconocer los pormenores de los hechos, aportando datos filiatorios de su consanguíneo quedando identificado como LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, venezolano, natural de cumaná, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-11-74, soltero, albañil, residenciado en casa S/N°, calle Perú, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.044, procedieron a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos; continuando con la causa penal K-13-0174-03090, por uno de los delitos contra las personas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub delegación Cumaná, visto y leído entrevista tomada al ciudadano Suárez Gregory, testigo presencial del caso que se investiga, de inmediato le informaron a su superioridad quienes le ordenaron que se trasladaran al mencionado lugar, a fin de verificar dicha información y dar captura e identificar a los autores del hecho, seguidamente se constituyó comisión, integrada por funcionarios Comisario Rubín Díaz, Inspectores Jacinto Rodríguez y Filman Cedeño, Detectives jefes José Vásquez, Cesar Díaz y Admar Rojas y Detective Agregado Anthony Castillejo, conjuntamente con el ciudadano testigo, en las unidades Tacoma P-01 Y P-02, hacia la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, una vez en el lugar de su interés el ciudadano deponente, señaló el estacionamiento donde resguardaban los victimarios y esconden los vehículos incriminados en el hecho, una ve en el estacionamiento, el referido ciudadano les señaló a un ciudadano que vestía para el momento, un Jean de color negro y camisa a cuadro de color gris y amarillo, indicándoles que era el ciudadano de nombre Ronald “Pata e Pollo” autor del hecho y que el vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento marca Fort, Modelo Fiesta Power, color Plata, era uno de los vehículos que cometieron el crimen y huyeron del sitio, bajándose de las unidades entrevistándose con el ciudadano Francisco José Alcalá, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones de Homicidio y de imponerlo del Motivo de su presencia, manifestó ser el progenitor de los ciudadanos FRAN MANUEL ALCALÁ MARVAL Y RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, requeridos por la comisión y que el ciudadano conocido como JUANCITO es amigo de sus hijos, indicándole que su hijo Frank, no se encontraba presente, aportando sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el bloque 35, piso 03, apartamento 03-02, de la urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, cédula de identidad V-16.816.278 y que su hijo Ronald José Alcalá, si se encontraba presente, haciendo entrega del referido ciudadano y aportando sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera RONALD JOSE ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Bloque 35, piso 03, Apartamento 03-02, de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad cédula de identidad, V-23.683.846; aglomerándose una multitud de personas y vecinos del sector, pidiendo justicia por el crimen ocurrido, implorando que le entregaran al autor del hecho, para tomar justicia por sus manos, debido al clamor público, el señalamiento por el testigo presencial del hecho y por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas Homicidio, siendo las 10:00 horas de la mañana le indicaron al ciudadano victimario que iba quedar detenido, imponiéndolo de sus derechos, asimismo refirió el ciudadano Francisco Alcalá, que el vehiculo requerido por la comisión, se del ciudadano Julio Alejandro Maita Zapata, conocido como “JULIANCITO” y se encontraba aparcado en dicho estacionamiento, señalando el lugar donde se encontraba, pudiendo observar un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color Plata, clase automóvil, tipo Sedan, placa AD298LM, AÑO 2005, Serial de carrocería 8YPZF16N758A39607, Serial de motor 5ª39607, procediendo el funcionario Detective Anthony Castillejo, realizar la respectiva inspección técnica abordando las unidades a fin de trasladar al ciudadano RONALD ALCALÁ (detenido) y al vehiculo incriminado y en espera del traslado a la sede policial, el referido testigo los orientó a la residencia del ciudadano conocido como Juliancito, autor material del hecho que se investiga, una vez en el lugar de interés y de varias pesquisas los funcionarios ubicaron la residencia del ciudadano requerido por la comisión, siendo atendido por la ciudadana Eliannys del Valle Maita Zapata, quien a luego de identificarse como funcionarios, activos y del motivo de su presencia, la ciudadana declaró ser hermana del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente, aportando los datos filiatorios, JULIO ALEJANDRO MAITA ZAPATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-89, soltero sin oficio definido, sin residencia fija, cédula de identidad V-19.798.002, acto seguido los funcionarios procedieron a trasladarse a su despacho policial para verificar en el Sistema SIIPOL, los datos de los autores del hecho y del detenido, así como del vehiculo en cuestión y que el ciudadano JULIO ALEJANDRO MAITA ZAPATA no presenta registros policiales, sin embargo el ciudadano Frank Manuel Alcalá Marval, presenta registros policiales y esta solicitado por el Juzgado Segundo de Control, de esta Ciudad, según oficio 2C14510, de fecha 10-11-2009 , por el delito de Robo Genérico, expediente RP01-P-2007-003517 y el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, presenta registros policiales por los delitos de Robo de Vehiculo, y solicitado por el Tribunal Primero, de esta ciudad, por el delito de Aprovechamiento de Vegiculo Proveniente de Hurto y Robo, de fecha 23-07-20119, según expediente RP01-P-2008-001005 y el vehiculo le corresponde sus datos sin novedad, posteriormente el detenido queda a la orden de este Despacho Fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, querer declarar manifestando lo siguiente: “Ese día me encontraba casa de mi suegra en bebedero, con mi esposa y mi hijo.
Se le otorgó la palabra a la defensora publica primera, abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Como primer punto observa esta defensa que si hacemos un análisis de las actas que conforman el presente asunto, y esos hechos narrados en sala por el Ministerio público es evidente que la aprehensión de mi representado no fue en flagrancia no pesando de igual manera en este asunto una orden de aprehensión, como para que resultara detenido, se desprende de las actas que los hechos acaecieron siendo aproximadamente la una de la mañana del día 21/09/2013, siendo detenido mi representado ese mismo 21/09/2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, en el estacionamiento el ciudadano Francisco José Alcalá, habiendo transcurrido aproximadante 9 horas, después del suceso, no encontrándose a criterio de quien aqui defiende, acreditado ninguno de los supuestos establecidos del artículo 234 del COPP, para sostener que nos encontramos en presencia de un hecho punible ocurrido en flagrancia, debiendo proceder la libertad inmediata de dicho ciudadano ya que a criterio de quien aquí defiende su privación es ilegitima, Por otra parte esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contándose al la presente fecha y hora, únicamente con un acta de entrevista suscrita por el ciudadano GREGORIS SUAREZ, que de manera ligera hace referencia a una participación por parte de un ciudadano de nombres Juliancito, Fran Pata de Pollo y Ronald Pata de Pollo, no siendo esto suficiente para quien aquí defiende para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y si bien es cierto que hay otras diligencias de investigación penal, cursante a las actas, no es menos cierto que las mismas lo que hacen es acreditar el numeral 1 del artículo 236 del VOPP, mas no así el referido numeral 2, debiendo prosperar de igual manera una libertad sin restricciones alguna, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido una media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, tomando en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, aunado que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable en el país, no se opone a someterse a la persecución del proceso, y si bien es cierto que tiene registros policiales, esto no impide que dicho ciudadano opte por la aludida medida, y mas cuando faltan diligencias por practicar por el Ministerio Público, que ni siquiera ha individualizado la participación de mi defendido en el hecho investigado, cabe destacar que tampoco acredito ante esta sala el peligro de fuga no de obstaculización, pudiendo prosperar en el peor de lo casos una medida cautelar.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-09-2013 asimismo, existen elementos de convicción siendo éstos: Al folio 4 corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 09 su vto y 10., cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano SUAREZ GREGORY, quien funge como testigo en la presente causa. Al folio 11 y su vto., cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana JESSIKA, quien funge como testigo. Al folio 19 al 20 y sus vto., cusa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones en el presente asunto y de la detención del imputado de autos. Al folio 28 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDC- de fecha 21/09/2013emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 29 al 30., cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALCALA. Considerando este Juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se declara sin lugar la misma, por cuanto estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1 y 2 así como el 3 del referido artículo.
Es por lo que este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipales En Funciones De Control Penal, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.683.846, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO. Se ordena continuar la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de traslado adjunto a oficio al Comandante del CICPC, a los fines de que trasladen al detenido de autos, hasta EL Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido Comandante de la Policía del Estado Sucre adjunta boleta de encarcelación. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de informarle que el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, se encuentra detenido en el Internado Judicial, a la orden de este Tribunal, y el mismo tiene orden de captura dictada por ese Despacho Judicial. Remítase las presentes causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JESSYBEL BELLO