REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006286
ASUNTO : RP01-P-2013-006286

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013 se presentó la ciudadana ALCIRA KARINA NUÑEZ SANCHEZ, manifestando que en esa misma fecha siendo las 9:30 a.m., cuando se encontraba en ambulatorio Rural tipo dos de mochima trabajando, llego un sujeto sin camisa al que apodan “patica de Alambre”, exigiendo atención medica sin esperar respuesta de nuestra parte, la secretaria del centro se asusto y se levanto de su lugar de trabajo, enseguida este empezó a ofenderla exigiéndole que le diera una pomada, y como le dijo que no había se abalanzó hacia ella, diciéndole palabras obscenas, luego salio un momento y regreso nuevamente pidiendo pomada, se volvió a ir y a los cinco minutos regreso y de lejos vieron que venia con una navaja en la mano amenazando a las personas que estaban a su paso, en ese momento se encerraron en el ambulatorio, y él llego dándole patadas en la puerto exigiendo su pastilla y los amenazo con quemarlos dentro del ambulatorio. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano: CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ALCIRA KARINA NUÑEZ SANCHEZ, YELITZA DEL VALLE SUAREZ ZERPA y YAMILETH DEL VALLE RONDON SEGURA, asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “La defensa solicita la desestimación del pedimento fiscal y en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano Carlos Sánchez, por encontrase el mismo privado Ilegítimamente de libertad, violándose de manera fragante el lapso establecido en la norma constitucional, referente al lapso de las cuarenta y ocho horas que debe ser presentado cualquier persona que resultare detenida ante la autoridad competente, superándose así el referido lapso, reiterando la libertad inmediata del mencionado ciudadano.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ALCIRA KARINA NUÑEZ SANCHEZ, YELITZA DEL VALLE SUAREZ ZERPA y YAMILETH DEL VALLE RONDON SEGURA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 su vto Y 3 Y SU VTO., Denuncias formuladas por las ciudadanas ALCIRA KARINA NUÑEZ SANCHEZ, YELITZA DEL VALLE SUAREZ ZERPA y YAMILETH DEL VALLE RONDON SEGURA, quienes narran la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resultaron ser victimas. Al folio 05., cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre” y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que resulta aprehendido el imputado de autos, Al folio 12 su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la investigación iniciada. Al folio 15, cursa MEMORANDUM Nª 9700-174-SDC-108, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos tiene registros policiales; por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.719, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 06-10-1984, de profesión u oficio SIN OFICIO, hijo de los ciudadanos Carlos Sánchez y Amarilis Guerra, residenciado Por la bomba de mochima tirado en el piso, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALCIRA KARINA NUÑEZ SANCHEZ, YELITZA DEL VALLE SUAREZ ZERPA y YAMILETH DEL VALLE RONDON SEGURA. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO