REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006243
ASUNTO : RP01-P-2013-006243
Realizada como ah sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano WILVER JESUS LÓPEZ QUEZADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILVER JESUS LÓPEZ QUEZADA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2013 se presentó la ciudadana ALBANYS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” , a interponer denuncia en contra del ciudadano WILVER JESUS LÓPEZ QUEZADA, y expuso que “yo me encontraba en el cuarto en casa de mi suegra, en compañía de mi pareja en la tarde del día de hoy jueves, cuando el empezó a discutir conmigo, y empezó a ofenderme verbalmente a llamarme puta, perra y de todo lo que quería ofender donde sin mediar palabra lo que hizo fue caerme a golpes con sus manos empuñadas por la cara, el pecho, la cabeza y mi espalda, donde me defendí para que no me siguiera golpeando, por lo que el continuo dándome golpes en varias partes de mi cuerpo con sus manos, al ver que el me seguía agrediendo le dije que con sus insultos y golpes, no iba a seguir viviendo con el, donde lo que hizo fue darme mas golpes de manera mas furiosa por lo que tuve que salir del cuarto y me fui para que mi mama para que no me sugiriera agrediendo mas”, por lo que funcionarios adscritos a ese despacho, se dirigieron a la dirección señalada, y la misma les señala a un ciudadano quien manifiesta ser el presunto agresor, a lo que le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente al mismo, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido a la orden de la Superioridad. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano WILVER JESUS LÓPEZ QUEZADA el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALBANYS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ, asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV.
El Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “La defensa hace oposición al pedimento fiscal consistente en Ratificación de Medidas de Seguridad, tomando en cuenta que se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que no consta en las actuaciones examen medico legal alguno que acredite las lesiones sufridas por la víctima, siendo éste el instrumento jurídico para poder calificar dicho tipo penal.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBANYS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que resulta aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana ALBANYS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima, al folio 07 CURSA CONSTANCIA MÉDICA EXPEDIDA POR EL Médico Juan Ysava, adscrito mal Ambulatorio Urbano Ramón Martínez, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima, acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone conforme al artículo 91 numeral 3 la contenida en el numeral 3 del artículo 87, al ciudadano WILVER JESUS LÓPEZ QUEZADA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.118, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-12-1990, de oficio marino, hijo de los ciudadanos Reinaldo López y Carmen Quezada, residenciado el Cumanagoto Norte, sector El Guapo, casa S/N (detrás del Gimnasio de Boxeo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, 0293-644.52.42, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBANYS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|