REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006241
ASUNTO : RP01-P-2013-006241

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano DARWING JOSÉ GOMEZ ANDRADE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano DARWING JOSÉ GOMEZ ANDRADE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2013 siendo las 02:20 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran MARISCAL DE Ayacucho del IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Ribero se presento un ciudadano de nombre HUMBERTO JOSÉ GOMEZ RAMOS en compañía de la ciudadana ANDRADE ZULEIMA JOSEFINA, manifestando que su hijo se encontraba agresivo en su vivienda y no le permitía la entrada, escuchada la información proceden los funcionarios a conformar la comisión policial en la Unidad policial P-71, trasladándose ala dirección indicada por los referidos ciudadanos, Brasil, Barrio El Manguito, sector el Hueco, al llegar a la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como DARWING JOSÉ GOMEZ ANDRADE, a quien le solicitaron los funcionarios que los acompañara hasta la estación policial ya que estaba siendo citado con el fin de firmar acto de caución, explicando esto se aborda al ciudadano en la unidad, cuando se disponían a trasladarse a la sede policial el ciudadano Darwin Gómez comenzó agredir físicamente a los dos ciudadanos dentro de la Unidad Policial, al intentar controlarlo vociferó palabras obscenas en contra de la comisión policial, una vez controlada la situación y en vista de tanto el ciudadano como la ciudadana resultaron víctimas de agresiones físicas, se procede a hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales, fue trasladado a la sede del Centro Coordinación Policial, no encontrándole ningún objeto de procedencia dudosa, luego quedo identificado plenamente como DARWING JOSÉ GOMEZ ANDRADE, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/09/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.763.271, nacido en Cumaná, profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, barrio el manguito, sector el Hueco, casa N° 49, de esta ciudad, quedando a la Orden de este Despacho Fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ANDRADES. Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas de la LOSDMVLV.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DARWING JOSÉ GOMEZ ANDRADE, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto a la ratificación de las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ANDRADES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; Al folio 03 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ANDRADES., quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima; Al folio 04 y su vto cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GOMEZ RAMOS, ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien funge como testigo; A los folios 07, 08 y 09, cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima; Al folio 12 cursa Boleta de Notificación de las Medidas de Protección decretadas a favor de la víctima y contra el presunto agresor; Al folio 15 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre junto con el detenido; al folio 19 riela resultado de evaluación medico forense practicada al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, cuyo resultado es: SIN Lesiones que Calificar desde el punto de vista Médico Legal; al folio 20 riela resultado de evaluación medico forense practicada a la victima de autos, cuyo resulto es: CONTUSIÓN EDEMATOSA MALAR DERECHA, asistencia medica por 1 días, tiempo de curación e incapacidad por 3 días, secuelas No ; al folio 21 cursa memorando, de fecha 20-09-2013, donde se evidencia que el ciudadano imputado DARWIN JOSÉ GOMEZ ANDRADE, No presenta Registros Policiales, es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6. La prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DARWING JOSÉ GOMEZ ANDRADE, venezolano, natural de la Cumaná, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.271, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07-09-1984, de profesión u oficio Carnicero, hijo de los ciudadanos Zuleima Del Valle Andrades Marval Y Humberto José Gómez, residenciado en Brasil, Barrio El Manguito, Sector El Hueco, casa Nro 49, al final de la calle, una casa con cercas de baranda de toyota, de esta ciudad, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ANDRADES. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO