REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006228
ASUNTO : RP01-P-2013-006228
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra los ciudadanos MARLIN JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS y PEDRO ANTONIO MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abg. Efraín Araujo, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos MARLIN JOSEFINA VALLENILLA, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS y PEDRO ANTONIO MARCHAN, ya que en fecha 19/09/2013, aproximadamente a las 01:15 de la tarde, el funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, previa información de denuncia, formulada por la ciudadana de nombre KARINA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMOS, manifestó ser objeto de invasión de su vivienda y agredida físicamente por las que la invadieron, posteriormente los funcionarios se dirigieron a la siguiente dirección Limonar, sector Morichal, Santa Fe, lugar donde está ubicada la residencia de la referida ciudadana, observando que se trataba de una residencia con las siguientes características. Casa de bloques con las paredes pintadas de color verde trébol, con rodapiés pintado de color marfil, sin techo, no posee puerta de entrada y de salida, (desvalijada), rodeada de árboles frutales (cambur) y el fondo cercado de bloques, los funcionarios se acercaron a la casa y adentro se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano, se identificaron como funcionarios, luego hicieron del conocimiento del motivo de su presencia, ellos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y amenazas al mismo tiempo diciendo que no lo sacarían de la viviendas, procedieron los funcionarios a sostener un dialogo con esas personas logrando calmarlos y combinándolos a que los acompañara a la Estación Policial Raúl Leoni, ubicada en Santa Fe, al llegar a la oficina de denuncia fueron identificados por la victima KARINA GONZALEZ, quedando plenamente identificados y a la orden de este despacho fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal (para los tres) y para las ciudadanas MARLIN JOSEFINA VALLENILLA, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GONZALEZ, en virtud de los hechos alegados solicitó se les imponga a las imputadas ya señaladas, de la medida cautelar sustitutiva de Libertad. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario establecido en la Ley.
Seguidamente el Tribunal impuso a las ciudadanos imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídas y si así lo quieren, tienen el derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, así como de las medidas alternativas establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputadas quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: NO declarar y acogerse al Precepto Constitucional, asimismo, no acogerse a ningunas de la medidas alternativas, es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expresó lo siguiente:”Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos MARLIN JOSEFINA VALLENILLA, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS y, PEDRO ANTONIO MARCHAN, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP no existiendo a criterio de quien aquí defiende suficientes elementos de convicción procesal, que los hagan autores o partícipes en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como lo son la INVASIÓN y las lesiones personales, no existiendo ni siquiera cursantes en las actuaciones algún tipo de documento legal que acredite a la presunta víctima Karian de los Ángeles González como propietaria del inmueble que dio objeto al presente asunto, debiendo ser desestimada dicha precalificación jurídica consistente en la Invasión, por lo que esta defensa reitera a favor de los mencionados ciudadanos una libertad sin restricción alguna, situación esta que no impide que posteriormente el Ministerio Público emita el acto conclusivo que a bien tuviera lugar.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscalía del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal (para los tres) y para las ciudadanas MARLIN JOSEFINA VALLENILLA, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GONZALEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucradas del hecho que se le imputa, como se evidencia en lo siguiente: al folio 02 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 03 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 19-09-2013, Formulada por la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMOS, ante el Centro de Coordinación Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni; Al folio 04 cursa Acta de Entrevista donde se localiza la denuncia realizada a la ciudadana ZORAIDA MARCHAN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, a los folios 10 cursa constancia Médica del Ambulatoria urbano suscrita por la Dra. ADRIANA RAMIREZ CASTILLO, en la cual dejan constancia del examen físico practicada a la victima. Al folio 15 cursa examen medico legal Nro.162-3256, practicado a la victima de autos. En razón de ello, este Tribunal desestima el petitorio de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones a los hoy imputados y acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ello en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 06, quedando esta a criterio de este Juzgador consiste en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control- Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 06, quedando esta a criterio de este Juzgador consiste en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, NI PERSONALMENTE NI A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS y la OBLIGACIÓN DE ABANDONAR INMEDIATAMENTE EL INMUEBLE a los ciudadanos MARLIN JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.008, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 14/05/1980, de 33 años de edad, de oficio ama de casa, hija de Feliberta Barrios Mata y David del Jesús Vallenilla, domiciliada en Santa Fe, Limonal, Sector Morichal, casa sin número, (al frente de la Escuela), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.166, natural de Santa Fe, fecha de nacimiento 19/09/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Feliberta Barrios Mata y David del Jesús Vallenilla, domiciliada en Santa Fe, Limonal, Sector Morichal, casa sin número, (al frente de la Escuela), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y PEDRO ANTONIO MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.478, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12/08/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrea Marchan y José Gamboa, domiciliado en Santa Fe, Limonal, Sector Morichal, casa sin número, (al frente de la Escuela), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal (para los tres) y para las ciudadanas MARLIN JOSEFINA VALLENILLA, NORELYS JOSEFINA VALLENILLA BARRIOS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GONZALEZ. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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