REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006225
ASUNTO : RP01-P-2013-006225


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ MORALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto de Tránsito Terrestre y las Defensoras Privadas Abogados JAKELINE LUGO UGAS y PATRICIA LUGO ORENSE. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado designando en este acto al Abg. JAKELINE LUGO UGAS y PATRICIA LUGO ORENSE, Inscritas en el IPSA bajo el Nº 141.227 y 193.570, respectivamente, con domicilio Procesal en la calle Negro Primero, número 124, Anaco, estado Anzoátegui, teléfono 0424-8155676, quienes estando presente en sala acepta el cargo que se les asigna, prestando juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ MORALES, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2013, aproximadamente a las 07:15 de la noche, narrados por el Funcionario DTGDO (TT) 8737 JOSÉ GREGORIO RONDÓN, adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre, encontrándose de servicio como Guardia Accidente dentro del Comando de Tránsito Cariaco, recibe llamada por la central de radio comunicándole un ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON PERSONA LESIONADA, en la carretera Casanay – Caripito, sector Santa Lucía del municipio Ribero, igualmente que el ciudadano conductor del vehículo involucrado en dicho accidente, se había presentado en el puesto policial de la población de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, manifestando por decisión propia lo antes ocurrido; luego fue comisionada por el oficial de guardia Sargento Primero (TT) Edgar Villalba, para que se trasladara a verificar la veracidad del accidente de tránsito en la dirección antes suscrita. Se traslada al lugar en una unidad de remolque adscrita al Estacionamiento C.J.L. C. A., en compañía del Distinguido (TT) Daniel Dorante y conducida por el ciudadano: Yorgenis Rangel, C.I. 21.539.446, al llegar al sitio del accidente se entrevistan con un familiar (tío) de nombre Jean Carlos Castillo, quien informa que el menor había sido trasladado hasta la ciudad de Carúpano por sus padres, e indicó el lugar exacto del accidente, e informando que el conductor del vehículo había retornado unos metros mas adelante del lugar del siniestro y se ausentó del sitio del accidente; a su vez hablan con el abuelo del menor de nombre Feliz César Vargas, quien informa que por decisión propia de la madre del menor lo dejo en su vivienda, y ésta se ausentó hasta la bodega del caserío, a realizar unas compras, la misma queda al lado contrario de la vía. Se procede a realizar el gráfico demostrativo del área del siniestro con todas sus medidas correspondientes. Posteriormente se trasladan al Puesto Policial San Vicente, donde funcionarios adscritos al IAPES hacen entrega del ciudadano conductor involucrado de nombre ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ MORALES, y el vehículo fue identificado de la siguiente manera: Clase: CAMIONETA, marca: FORD, Modelo: F – 150 LARIAL XLT 4X2, Tipo: PICK UP, Año: 1998, Color: AZUL, Placas: A58AI1W, serial de Carrocería: AJF1WP13412. Una vez identificados vehículo y conductor, quien manifiesta que voluntariamente retorna hasta el lugar de los hechos a prestar auxilio a la víctima pero al ver la aglomeración de personas, decide presentarse al puesto policial más cercano, siendo este el de San Vicente. Se procede a la remoción del vehículo al estacionamiento antes mencionado, quedando el ciudadano detenido a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, ya , en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerida. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ MORALES identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. PATRICIA LUGO ORENSE, quien expone: “Escuchada la representación Fiscal y vistas las actas procesales, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de nuestro representado Roger Augusto González, ya que el hoy presente en sala, se dirigía a la Población de Casanay a cuestiones de trabajo, no estaba bajo ningún efecto etílico y se puede demostrar en las actas cuando indica que nuestro representado no se dio a la fuga al momento de ocurrir este hecho tan lamentable. Podemos destacar que nuestro representando se regresó a ver lo sucedido, que por más que trato de esquivar al niño, no pudo y al regresar y ver, se quiso bajar y prestar la ayuda necesaria al mismo, logrando avistar una multitud de gente hacia su persona, con objeto de agredirle, decidió emprender el desalojo del lugar hasta el punto de control más cercano y dar conocimiento a los funcionarios policiales de lo sucedido. Tomando en cuenta la poca luz, y los factores que en ese momento acordonaron el lugar, es decir, es una vía nacional, la irresponsabilidad del representante o la persona que acompañaba en ese momento al menor, queremos indicar que nuestro representando jamás tuvo la intención de ocasionar este terrible accidente, solo se encontraba en el lugar y la hora equivocada, ya que si es cierto que ocurrió un accidente, no es menos cierto que nuestro patrocinado no tenía la intención de ocasionarlo. Solicito a este digno Tribunal, que nuestro representado se le decrete una Libertad de acuerdo a la discrecionalidad de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 03 y 04 cursan Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, así como otros señalamientos del lugar de los hechos. Al folio 06 cursa Levantamiento Planimétrico, Croquis del Accidente realizado en el lugar de los hechos. A los folios 07 y 08 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente. Al folio 13 cursa Certificado de Defunción de la víctima que indica los motivos de su fallecimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ciudadano ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.519.019, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1981, estado soltero, de oficio Supervisor mecánico, hijo de los ciudadanos Roger Segundo González y Lesbia de González, residenciado en la calle brasil, avenida Mérida, casa S/N, Anaco, estado Anzoátegui, teléfono 0424-8156244; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso), medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se le otorgo la libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los fines del Registro de las presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta en sala. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO