REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005629
ASUNTO : RP01-P-2013-005629


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa seguida en contra del ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado de autos, previo traslado, la víctima ciudadano: FARIDES MORENO BELMONTES, el defensor de confianza Abg. JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ, Inpreabogado N° 183.444, con domicilio procesal en la Av. Gran Mariscal, Quinta transversal, Edif.. Esmeralda, planta baja, de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414-194.55.24 quien fue designado por el imputado, juramentándose debidamente e imponiéndose de las actas.

Se le otorgó la palabra a la representación Fiscal quien puso a la orden del tribunal al capturado LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, (ampliamente identificado en actas), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO. Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 01/01/2011, aproximadamente a las 07:00 AM, el ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, quien residía en al población de Santa María de Cariaco, cuando se trasladaba al pueblo a realizar denuncia en contra del ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, quien ya lo había amenazado de muerte, es interceptado por este ciudadano, quien le realizó un disparo, causándole la muerte. Tal como se desprende del protocolo de autopsia signado con el Nº 04-2011, indicándose que la causa de la muerte fue HERIDA POR ARMA DE FUEGO, que desencadenó perforación del corazón y la aorta.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone: FARIDES MORENO BELMONTES quien manifestó: “No deseo declarar”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando NO Querer declarar.
Se le otorgó la palabra al defensor de confianza, quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición Fiscal he podido notar que todos los hechos en contra de mi defendido se han basado en referencias, hacia la comisión del delito de homicidio que lamentablemente conlleva ala perdida de una vida, hago mención a estas referencias a las ciudadanas BERTALINA MORENO, AVELINA, GABRIEL NAVARRO y el señor EVELIO VARGAS, donde todos manifiestan una pequeña entrevista con el moví difunto Cruz Moreno sobre unas presuntas amenazas, en aras del debido proceso nota la defensa que no existe una dirección clara de culpabilidad o de autoría material de mi defendido, aunado a lo antes expuesto he recibido información de mi defendido sobre su situación sobre el hecho, quien se encontraba en compañía de dos hermanos y dos amigos para la fecha de entrada de año nuevo quienes van a ser llamados a declarar en su oportunidad para corroborar lo dicho por la defensa, lamenta esta defensa el deceso de una persona pero nos vemos en la obligación de solicitar la inmediata libertad de mi defendido por no existir señalamientos para su culpabilidad y en caso contrario sea impuesta una medida cautelar para proseguir con las investigaciones tanto de la Defensa como del Ministerio público, de igual manera hago mención en cuanto a esta solicitud que mi defendido mantiene un arraigo y permanencia en el pueblo donde reside y que fácilmente puede ser ubicado y facilitado en la zona y el mismo no posee registros policiales.

Este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, los cuales se han realizado, según las actas, el 01 de enero del 2011.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/01/2011 cursante al folio 2, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉNCICA, de fecha 01-01-2011, practicada al sitio del suceso y al cuerpo sin vida de la víctima. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2011, que riela al folio 12, realizada a la ciudadana AVELIAN DEL CARMEN VELÁSQUEZ PALOMO, quien manifiesta como ocurrieron los hechos, involucrando al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2011, que riela al folio 13, realizada a la ciudadana BERTHALINA MORENO BELMONTE, quien manifiesta como ocurrieron los hechos, involucrando al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/2011, que riela al folio14, realizada al ciudadano EVELIO VARGAS, quien manifiesta como localizó el cadáver e involucrando referencialmente al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2013, que riela al folio 18, realizada al ciudadano GABIRIEL NAVARRO, quien manifiesta como ocurrieron los hechos, involucrando al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ.Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud y acuerda Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 17.243.028, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de la ciudadana: Flor Morey, domiciliado en Santa María de Cariaco, las vegas, (cerca del teléfono público), municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Ratificar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 17.243.028, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de la ciudadana Flor Morey, domiciliado en Santa María de Cariaco, Las Vegas, (cerca del teléfono público), Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, debiendo ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto a oficio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico dentro del lapso de ley. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO