REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006284
ASUNTO : RP01-P-2013-006284
Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dictar Orden de Aprensión, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISÉS DAVID BELLORÍN, quien se encuentra investigado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO).
Este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y haciendo responsable al ciudadano MOISES DAVID BELLORIN ANTON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen electos que demuestran la comisión de un hecho punible.
Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 406 del Código Penal, los cuales por haberse realizado aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, en el sector La Montañita, de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-13-0174-03091, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron en las Unidades P-01 y Furgoneta, hacia el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la presente causa; una vez en precitado lugar, sostuvieron entrevista con la doctora de guardia, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones e informarle el motivo de su presencia, les informó que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, había ingresado a dicho centro Hospitalario, el Cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, en varias partes del cuerpo hacia el lugar, donde se encontraba tendido sobre una camilla, móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color rojo, negro y blanco, impregnado de una sustancia de color rojo pardo rojizo, procediendo a realizarle la correspondiente inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características físicas: Estatura alta como 1,85 metros aproximadamente, contextura gruesa, de piel blanca, de cabello liso, color castaño claro, al mismo se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Dos (02) heridas en la Región Deltoidea izquierda, una (01) herida en la región Pectoral Derecha y una (01) herida en la Región Trocanteriaca izquierda, siendo el mismo introducido en la furgoneta a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de dicho centro asistencial, a fin de ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso que los ocupa, con la finalidad de identificar plenamente al occiso, siendo abordados por dos personas, quienes dijeron ser y llamarse ANDREA UNDREINER y HUGO LUGO, asimismo manifestó dicha ciudadana ser la concubina del hoy exánime, aportando los datos filiatoios del hoy interfecto , quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el Sector La Montañita, primera entrada, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.817.717, asimismo informó que su persona se encontraba en compañía de su concubino hoy occiso y el ciudadano HUGO LUGO, al frente de su residencia y se presentaron en el sitio los ciudadanos GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, MOISÉS DAVID BELLORÍN y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y que los mismos sostuvieron una riña con su concubino hoy exánime, luego los mismos se retiraron del lugar y regresaron como a los veinte minutos aproximadamente, portando el ciudadano MOISÉS DAVID BELLORÍN, un arma de fuego, la cual le entregó al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, al mismo tiempo el ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, instigaba en varias oportunidades al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, para que el mismo le efectuara disparos a su concubino ciudadano, quien cayó al suelo herido y fue trasladado al ambulatorio antes mencionado, donde ingresó sin signos vitales.
2) Existen igualmente, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucradas del hecho que se le imputa, como se evidencia en lo siguiente: Al folio 2 corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 08 su vto y 09, cursa Acta de Entrevista a testigo presencial. Al folio 1o y su vto., cursa Acta de Entrevista, suscrita por testigo presencial.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que la pena a imponer de resultar responsable los ciudadanos investigados supera el límite de 10 años.
En razón de ello, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 Y 237, en su parágrafo primero, en contra del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.468.440 y de este domicilio; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO), desestimándose la solicitud en contra de MOISÉS DAVID BELLORÍN, por ser adolescente y no tener competencia este Tribunal para conocer de dichas causas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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