REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006227
ASUNTO : RP01-P-2013-006227
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra los ciudadanos ANTONY JESÚS REYES REYES y RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensa Pública de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde libertad sin restricciones para el ciudadano ANTONY JESÚS REYES REYES y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, ampliamente identificados en actas, por investigación iniciada (para el segundo de ellos) por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito que el ciudadano RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, sea colocado a la orden del tribunal Cuarto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la causa N° BP01-P-2013-6578 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19/09/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo la 10:30 A.M., se encontraban realizando patrullaje de seguridad en la Unidad Motorizada identificada con el N° M-205, específicamente en el sector JAGUEY DE LUNA, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto color negro por la calle principal de dicho sector, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales colocando a simple vista las identificaciones, luego le solicitaron que se estacionaran el vehiculo y apagara el mismo, manifestándole a estos si tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito que le mostrara manifestando no tener nada irregular, en vista de su estado de nerviosismo, y negativa al responder las preguntas, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, le practicaron una revisión corporal, lográndole hallar a uno de estos dos ciudadanos un arma de fuego de tipo revolver adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho asegurada con la pretina del pantalón, motivo por el cual se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, seguidamente fueron trasladados conjuntamente con lo incautado a la Sede del Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde quedaron identificado como RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, a quien se le incautó el arma de fuego este ciudadano se encontraba de parrillero y ANTONY JESÚS REYES REYES, quien conducía la Moto incautada en el procedimiento, quedando detenido y a la orden de este despacho fiscal. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando los imputados, cada uno por separado querer acogerse al precepto constitucional y no desear declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Esta defensa en lo que respecta a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de Antony Reyes, esta defensa no hace oposición a la misma, ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de Ronald Jiménez, esta defensa se opone a la misma por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP muy específicamente en su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público como lo es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, constándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, llamando la atención de la defensa, el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos y no se cuente con ningún tipo de testigos que puedan corroborar el dicho policial, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones y en lo que respecta a la declinatoria de competencia, esta defensa de igual manera solicita se tomen las medidas pertinentes a los fines que se materialice el traslado a la entidad donde aparece como solicitado, por otra parte indica dicho ciudadano presentar un absceso en uno de sus glúteos, lo cual le ha acarreado un cuadro febril, pudiendo presentar una infección a nivel del mismo, por lo que se solicita con carácter de urgencia un traslado al Centro Asistencial a los fines de recibir una adecuada asistencia médica.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19/09/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo la 10:30 A.M., se encontraban realizando patrullaje de seguridad en la Unidad Motorizada identificada con el N° M-205, específicamente en el sector JAGUEY DE LUNA, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto color negro por la calle principal de dicho sector, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales colocando a simple vista las identificaciones, luego le solicitaron que se estacionaran el vehiculo y apagara el mismo, manifestándole a estos si tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito que le mostrara manifestando no tener nada irregular, en vista de su estado de nerviosismo, y negativa al responder las preguntas, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, le practicaron una revisión corporal, lográndole hallar a uno de estos dos ciudadanos un arma de fuego de tipo revolver adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho asegurada con la pretina del pantalón, motivo por el cual se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, seguidamente fueron trasladados conjuntamente con lo incautado a la Sede del Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde quedaron identificado como RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, a quien se le incautó el arma de fuego este ciudadano se encontraba de parrillero y ANTONY JESÚS REYES REYES, quien conducía la Moto incautada en el procedimiento, quedando detenido. Igualmente existen como elementos de convicción: Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, actuantes en el procedimiento, mediante la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 2; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 6 de la presente causa, relativa al arma de fuego y los cartuchos incautados; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 7 y su vto. Memorando N° 9700-174-SDC-V-538-13, emanada del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 12; Experticia de reconocimiento legal N° 037, a un arma de fuego y el cartucho incautado, no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones para el ciudadano: RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, declarándose así CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.245.767, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Lourdes Meneses y de Osmar Rampirez, domiciliado en Calle San Antonio sector las charas, casa S/N (al lado de la Bodega de la señora Dalia) de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono: 0426-691.40.74, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no incurrir en nuevos delitos y atender los llamados que le realice el Tribunal y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ANTONY JESÚS REYES REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 23.581.416, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, hijo de Ana Luisa Reyes, domiciliado en Brasil Sur, sector la Esperanza, segunda calle de esta ciudad de Cumaná. Asimismo, vista solicitud en contra del imputado RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, para que sea colocado a la orden del Tribunal Cuarto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la causa N° BP01-P-2013-6578 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, este Tribunal procede a ordenar su traslado hasta el Internado judicial del estado Anzoátegui, en Puente Ayala, a la orden del Juzgado Cuarto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui. Se acuerda mantener al referido ciudadano, privado de libertad en el Instituto Autónomo de Policía en calidad de depósito, hasta tanto se realice el traslado aquí acordado. Asimismo se ordena oficial al Comandante del IAPES, a los fines que traslade con las seguridades del caso, al ciudadano RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, por presentar el mismo un absceso en uno de sus glúteos, lo cual le ha acarreado un cuadro febril, pudiendo presentar una infección a nivel del mismo, a un Centro Asistencial con la urgencia del caso, a los fines de recibir una adecuada asistencia médica. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, indicando que el ciudadano RONALD JOSUE JIMENEZ MENESES, de la Causa N° BP01-P-2013-6578, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se ordenó su traslado hasta dicha jurisdicción, junto con oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui. Se acuerda la libertad del imputado ANTONY JESÚS REYES REYES, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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