REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005762
ASUNTO : RP01-P-2013-005762

Vista la solicitud del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.912, de este domicilio, quien solicita la entrega de un vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Blanco; Placa: JAA-25M; S/C: 8ZNDT13W5VV334163; S/M: 5VV334163; Año: 1997, ya descrito en la causa.

Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada. Igualmente se observa que de la experticia practicada al vehículo solicitado, y que riela en los folios 28 y su vto. se desprende que el serial del chasis es ORIGINAL, el serial del motor es ORIGINAL y la chapa identificativa de la carrocería se encuentra suplantada, por cuanto el sistema de fijación difiere del utilizado por la ensambladora, pero el material lámina y el sistema de fijación se encuentra en su estado ORIGINAL, resultando FALSO, solamente el serial de seguridad (FCO).

Ahora bien, prácticamente los signos de identificación presenta del vehículo están en su estado original, sufriendo una alteración la chapa identificativa de la carrocería la cual se encuentra suplantada, por cuanto el sistema de fijación difiere del utilizado por la ensambladora, pero el material lámina y el sistema de fijación se encuentra en su estado ORIGINAL, lo que significa que es la misma; resultando FALSO, solamente el serial de seguridad (FCO), signo que no aparece señalado en el Certificado de Propiedad del Vehículo, por lo que no hay instrumento jurídico con el cual cotejarlo. Finalmente llama la atención que el Certificado de Propiedad de dicho vehículo, resultó ser AUTENTICO, coincidiendo con la identificación presentada por el solicitante. En este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un vehículo con más de quince (15) años de vida y tal como se señala en las actas, dicho vehículo fue chocado y reparado. Consta en actas una certificación expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, que el vehículo perteneció a la persona que lo vendió al solicitante, así mismo esta demostrado que existe dos constancias de experticias de fechas cercanas, otorgadas por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde se determina que el vehículo no presentaba alteración en sus signos identificativos. Nos indican las máximas de experiencias que este tipo de vehículo sometido a deficientes condiciones viales y con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido algunos cambios propios del uso y disfrute del bien, como bien se expresó en el acta de entrevista del folio 19, y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dicha alteración haya sido dolosa.

Es pertinente señalar que un vehículo con esas mismas características, no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno, pues el vehículo señalado por el ciudadano JUAN JOSÉ DOLASKIAN GARCIAL, si bien es similar, no concuerdan los signos identificativos, por lo que el vehículo solicitado no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. Ahora bien, en virtud de que resulta procedente la entrega del vehículo al solicitante resulta inoficioso la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia como ya se indicó. Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 3198 de fecha: 25/10/05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/01 y 13/08/01, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado Antonio J. García García y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, es por lo que considero se le debe en buen derecho hacer entrega del vehículo por adquirido por el solicitante, de buena fe y poseído ininterrumpidamente con mejores y legítimos títulos.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Se Ordena la entrega al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.912, de este domicilio, de un vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Blanco; Placa: JAA-25M; S/C: 8ZNDT13W5VV334163; S/M: 5VV334163; Año: 1997, ya descrito en la causa, quien conservará el vehículo bajo su responsabilidad y cuidado, pudiendo circular con dicho vehículo y realizar actos de disposición y conservatorios de dicho bien, debiéndolo presentar al Tribunal o el Ministerio Público las veces que este sea requerido. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Desglósese y devuélvase al solicitante la documentación original del vehículo. Líbrese oficio al responsable del Estacionamiento EL VENEZOLANO, en Carúpano, Estado Sucre, para que haga entrega del vehículo aquí otorgado. Notifíquese al solicitante, a la fiscal y al ciudadano JUAN JOSÉ DOLASKIAN GARCIAL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO