REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006289
ASUNTO : RP01-P-2013-006289

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa, en virtud de la captura que se le realizara al ciudadano LUIS ALBERTO MUÑÓZ RONDÓN, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 10.460.018; natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1968; casado, residenciado en Edif. Divino Niño, piso 01, apto. 1-B Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ESTAFA, EN LA MODALIDAD DE PROVISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 465 primer aparte del Código Penal, y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; es por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, el imputado de autos, previo traslado deL CICPC; y el Abg. RUBEN GARCÍA, quien toma el juramento de ley como abogado de confianza del imputado y se impone de las actas. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ciudadano Juez, esta representación fiscal presenta al ciudadano LUIS ALBERTO MUÑÓZ RONDÓN, quien se encuentra solicitado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, por una causa penal de fecha 05 de marzo de 1999; desconociéndose donde reposa actualmente las actuaciones, razón por la cual solicito la Libertad, para efectos de que se ubique la causa. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de confianza, quien expone: Visto que no existen actuaciones que constatar y siendo que el supuesto delito se cometió hace más de dieciocho años, por lo que debe estar prescrito, me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copia certificada de la presente acta y de la decisión que dicte este Tribunal. Es todo. Visto lo manifestado por las partes y en vista que se hace imprescindible contar con el expediente, a los fines que el Tribunal se ilustre acerca de los hechos ocurridos y de los elementos de convicción que consten en las actuaciones y a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal tercero de Control, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, acuerda otorgar la Libertad Inmediata del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑÓZ RONDÓN, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 10.460.018; natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1968; casado, residenciado en Edif. Divino Niño, piso 01, apto. 1-B Cumaná Estado Sucre; reservándose el pronunciamiento sobre la situación jurídica de dicho imputado hasta tanto se ubiquen las actuaciones. Líbrese oficio a la Fiscalía de transición a los fines de informarle que deberá consignar a la brevedad posible las correspondientes actuaciones. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al CICPC para que desincorporen al referido ciudadano del registro de Personas solicitadas, toda vez que ya se materializó su captura. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO