REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006285
ASUNTO : RP01-P-2013-006285
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra los ciudadanos: JHONNY JOSE HURTADO CARVAJAL y HERNY JOSÉ HURTADO RENGEL. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abg. Efraín Araujo, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos JHONNY JOSE HURTADO CARVAJAL y HERNY JOSÉ HURTADO RENGEL, ya que en fecha 21/09/2013, a eso de las 09.00 horas de la mañana, el funcionario adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compaña de La Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión en vehiculo9 militar tipo moto asignado a esa unidad, con Destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente como a eso de las 09. 40 horas de la mañana, cuando se encontraban en el Sector San Francisco específicamente por la calle maestre, avistaron a un ciudadano, el cual les hacia seña que se detuvieran por lo que de inmediato fueron atender al llamadote este ciudadano quien se identificó como José Gregorio Palacios Álvarez, quien le manifestó que dentro de su casa la cual quedaba a pocos metros se encontraban dos sujetos los cuales se habían metido a robar y los habían amenazado de muerte, por lo que inmediatamente se trasladaron loa funcionarios hasta la residencia del ciudadano y cuando iban llegando a la misma observaron a dos sujetos los cuales transitaban por el lugar uno de ellos el cual vestía una franela de color blanco con rayas de color negro y un jeans de color negro, el cual llevaba un objeto entre la franela y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, en eso manifestó el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ, que estos sujetos eran los que estaban metidos en su casa, luego le indicaron a los ciudadanos que exhibieran todas sus pertenencias ya que le realizarían una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al sujeto que llevaba el objeto entre la franela que por favor lo sacara en eso sacó un (01) DVD, marca Parker, modelo DVDA130, color negro, serial Nro. DVDA130FAH02917, manifestando el presunto agraviado que dicho artefacto era de su propiedad, procediendo a revisar a los sujetos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a practicar su detención por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, procediendo a trasladar a los presuntos imputados, el presunto agraviado y el adolescente Anderson Jhoan Palacios, quien observó cuando los sujetos se encontraban dentro de la casa, hasta el destacamento Nro. 78, donde fueron plenamente identificados como JHONNY JOSE HURTADO CARVAJAL y HERNY JOSÉ HURTADO RENGEL y a la orden de este despacho fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ, en virtud de los hechos alegados solicitó se les imponga a los imputados de autos, de la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 08, consistente en La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario establecido en la Ley.
El Tribunal impuso a las ciudadanos imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídas y si así lo quieren, tienen el derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, así como de las medidas alternativas establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: NO declarar y acogerse al precepto constitucional, asimismo, no acogerse a ningunas de la medidas alternativas, es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expresó lo siguiente:”Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP no existiendo a criterio de quien aquí defiende suficientes elementos de convicción procesal, que los hagan autores o partícipes en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el de HURTO CALIFICADO, por lo que esta defensa reitera a favor de los mencionados ciudadanos una libertad sin restricción alguna, situación esta que no impide que posteriormente el Ministerio Público emita el acto conclusivo que a bien tuviera lugar, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, y en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público, solicito se tome en cuenta la situación económica que presentan mis representados ya que la misma es evidente en esta sala, no pudiendo los mismos dar cumplimiento a esas exigencias que establece la norma, para materializar una medida consistente en presentación de dos fiadores, que alcancen un salario mínimo de treinta unidades tributarias, encontrándose los mismos en la imposibilidad manifiesta como se digiera anteriormente de no cumplir, pudiendo prosperar mas bien a favor de los mismos, en caso de que el Tribunal de acogerse a la solicitud del Ministerio Público, una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Primero del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucradas del hecho que se le imputa, como se evidencia en lo siguiente: al folio 04 y su vto, cursa Acta de Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; Al folio 07 y su vto, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento: un (01) DVD, marca Parker, modelo DVDA130, color negro, serial Nro. DVDA130FAH02917; Al folio 08 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 21-09-2013, Formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ, ante el Destacamento N° 78, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional; Al folio 09 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDERSO JHOAN PALACIOS RENO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de los imputados; Al folio 12 cursa Experticia de Avalúo Real N° 008, de fecha 21-09-2013, realizado a objeto incautado en el presente procedimiento. En razón de ello, este Tribunal desestima el petitorio de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones a los hoy imputados y acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ello en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 08, quedando esta a criterio de este Juzgador consistente en La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los propios imputados o imputadas o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control- Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el Art. 242, en su numeral 08, quedando esta a criterio de este Juzgador consistente en La prestación de una fianza de dos personas idóneas, a los ciudadanos JHONNY JOSE HURTADO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-26.651.180, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28/02/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Hurtado y Carmen Carvajal, domiciliado en El Sector Cruz de La Unión, calle Principal, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre y HERNY JOSÉ HURTADO RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.089.695, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/09/1958, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cecilio Hurtado y Carmen Rengel, domiciliado en El Sector Cruz de La Unión, calle Principal, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que los imputados de autos permanecerán en dicha Comandancia, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirvan trasladar a los referidos imputados hasta la Comandancia de la Policía del Estado. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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