REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006282
ASUNTO : RP01-P-2013-006282

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN ARACELIS RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, el Defensor Privado, CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531, con domicilio procesal en Centro Comercial Melissa Mar, Parcelamiento Miranda, Oficina P-B-05, Cumaná Estado Sucre y la detenida de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que la asista en la presente causa, manifestando la misma tener defensor de confianza, y ser el Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el Juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a la ciudadana CARMEN ARACELIS RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2013, siendo las doce con cinco minutos de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio en labores inherentes al servicio, en patrullaje punto a pié, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) NANCYS MAGALLANES, en compañía del Funcionario Oficial (IAPES) FRANCISCO HERNADEZ, adscritos a la Estación Policial Raúl Leoni del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por la avenida principal de Santa Fe, cerca de la casa de la cultura, cuando avistan a una ciudadana caminando en sentido hacia calle el estadio, esta al verlos, intentó correr hacia una casa abandonada, la misma vestía para el momento una braga short tipo straples, color beige con estampados, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119, ordinal 05 del COPP, dándosele la voz de alto, haciendo caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia la referida ciudadana, indicándole que si tenia algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa. Posteriormente, de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una revisión corporal, encontrándole en sus partes íntimas, específicamente en el seno izquierdo de su pecho, un envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, teniendo estos a la vez, sustancias de forma granuladas, color blanco, presunta droga de la denominada CRACK, teniendo colgado también en su hombro derecho un bolso de material sintético color marrón, contentivo en su interior de un teléfono celular color rojo, con el emblema MOVILNET, marca: HUAWEI seriales R5K9KA9352707036, con su pila, cabe destacar que para momento de la detención y la revisión no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que sirviera de testigo debido a que dicha ciudadana trato de correr hacia una vivienda abandonada por un callejón el cual es poco transitado, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, llamando vía radial a la unidad Policial P-031, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) ROBERTH ARENAS, procediéndose al traslado de la ciudadana, al igual que lo incautado a la Estación Policial Raúl Leoni, ubicada al final de la avenida principal de Santa Fe. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la mencionada imputada, igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando la imputada querer declarar, y ser consumidora.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representada que de forma voluntaria se declaró consumidora ya que no existieron testigos en el procedimiento realizado y solo está lo dicho por los funcionarios actuantes.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20/09/2013, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos y de la Sustancia Estupefaciente incautada. Al Folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada dejándose constancia que se decomiso un (01) envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, teniendo estos a la vez sustancia de forma granuladas, color blanco, presunta droga Denominada CRACK; al folio 07, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de un (01) envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, teniendo estos a la vez sustancia de forma granuladas, color blanco, presunta droga Denominada CRACK. Al folio 08 y su vto., cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizado al teléfono celular incautado. Al folio 09 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la detenida, de la droga incautada en el procedimiento; Al folio 14, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de la sustancia fue 4 gramos con cuatrocientos noventa miligramos (4g con 490 mg) y un peso Neto de 2 gramos con setecientos setenta miligramos (2g con 760 mg) de la presunta droga denominada CRACK; Al folio 15., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N| 038, realizada al teléfono celular incautado. Al folio 16., cursa memorando n° 9700-174-SDEC-110, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la imputada de autos NO registra entrada policial; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones para la ciudadana CARMEN ARACELIS RODRIGUEZ, declarándose así CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada CARMEN ARACELIS RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la ciudadana CARMEN ARACELIS RODRIGUEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contra de la imputada CARMEN ARACELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.118, de 41 años de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, nacida en fecha: 13-06-1972 hija de Nellys Rodríguez y Luís Castellanos, residenciada en Playa Madera, Cerca del horno, Casa S/N, casa de color azul, cerca del mercal, vía Santa Fe Puerto La Cruz, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE SANTA FE MUNICIPIO SUCRE. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de la Prefectura de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO