REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006250
ASUNTO : RP01-P-2013-006250


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo sobre ella recaído, por encontrarse de guardia en el día de hoy, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 19-09-2013, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en operativo del Plan Patria Segura, se encontraban por la calle 6 del Sector Villa Rosa del Barrio Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano en una moto, de color negro, quien al notar la presencia policial, intentó evadirla, dándole la voz de alto, no acatando tal llamado, emprendiendo la huida, persiguiéndolo y dándole alcance, preguntándole si poseía en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, negándose éste; oponiendo resistencia, emitiendo improperios en contra de la comisión, por lo que procedieron a detenerlo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por no encontrase los extremos exigidos del artículo 236 del COPP, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, no contando con la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho policial, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, que haga autor o participe a mi representado del delito precalificado por el Ministerio público, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, no subsumiéndose la conducta del mismo, en ninguno de los supuestos establecidos en la norma, como para que prospere dicho tipo penal, reitera la aludida Libertad sin Restricción alguna.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 19-09-2013, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en operativo del Plan Patria Segura, se encontraban por la calle 6 del Sector Villa Rosa del Barrio Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano en una moto, de color negro, quien al notar la presencia policial, intentó evadirla, dándole la voz de alto, no acatando tal llamado, emprendiendo la huida, persiguiéndolo y dándole alcance, preguntándole si poseía en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, negándose éste; oponiendo resistencia, emitiendo improperios en contra de la comisión, por lo que procedieron a detenerlo. Igualmente, surgen como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación penal, al folio 1 y su vto, de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa planilla de vehículos recuperados tipo moto. Al folio 5, cursa Memorando N° 9700-174-HS-202, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 8 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-0174-V-583-13, al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. Quedando en consecuencia, lleno únicamente, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 242 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero no se encuentra lleno el numeral 2 del precitado artículo, ya que a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Aunado al hecho, que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, tal como fuera solicitado por la defensa pública en este acto; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucional, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.631.123, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/1990, hijo de Liliana Raposo y Jesús Mago, de oficio obrero, y residenciado Bebedero, Casa 4, Calle 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4521277; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO