REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-002246

Realizado como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que este Tribunal le asigna la Defensora Pública de Guardia, Abg. Elizabeth Betancort, quien estando presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia e impone al detenido EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, de la decisión de fecha 14 de Mayo del 2012, fundamentada en que concurrían los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACORDÓ CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, APODADO C PEQUEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-92, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, sector 2, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación al 68 en concordancia con el Art. 77 numerales 1, 4, 5 y 12 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO). Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esgrime el representante fiscal que en fecha 10-10-10, siendo aproximadamente a las 2:00 de la madrugada el ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO), se encontraba cerca de la bloquera El Ángel, en compañía de su amigo RONALD VICENT, tomándose una cervezas, de pronto llego al lugar el ciudadano EDUARD VILLARROEL APODADO ZE PEQUEÑO y portando un arma de fuego tipo escopeta , sin mediar palabras apunto y disparo a Edgard Villarroel quien se aparto y el disparo fue a dar a la humanidad de EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL, quien falleció a consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego en tórax. Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la procedencia de la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación al 68 en concordancia con el Art. 77 numerales 1, 4, 5 y 12 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO). Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación al 68 en concordancia con el Art. 77 numerales 1, 4, 5 y 12 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO), precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, APODADO C PEQUEÑO, sea responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación al 68 en concordancia con el Art. 77 numerales 1, 4, 5 y 12 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO), por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se ratifique en contra del ya imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto no existen pluralidad de elementos de convicción procesal, para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, pues al constatar el acta de entrevista suscrita por la ciudadana ELENA JOSEFINA HENRIQUE, cursante al folio 22 de la presente causa, quien es evidente no presencio los hechos que dieron origen al presente asunto, indicando que cuando salio de su casa, observo varias personas que estaban alrededor de Edwuar, es decir la victima, encontrándose este en el piso, porque al parecer le habían dado un tiro, no percatándose en si de los hechos, y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por Ronald José Vicent Patiño, quien presuntamente es el único testigo presencial, según lo aportado por el mismo, el cual señala a un sujeto apodado como “C PEQUEÑO”, quien supuestamente lo apunto fue a el y quien se apartara y recibiendo el disparo Edwuar, no es menos cierto que este elemento no es suficiente para incriminar a mi representado, no cumpliéndose de esta manera con el numeral 2 del articulo 236 del COPP, quien exige suficiente elementos de convicción procesal, para así poder imponerse de tal manera una medida de coerción personal, reposando en las actuaciones otras diligencias de investigación penal que lo que ayudan es acreditar el numeral 1 del referido artículo, mas no así el numeral 2, por lo que mal pudo el Tribunal acordar en esa oportunidad la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, reitera la Libertad sin Restricciones a favor de su representado, a todo evento de no compartir este Tribunal lo solicitado por esta defensa, y en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, aunado a que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable con arraigó en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende el peligro de fuga, ya que si hacemos una apreciación de la circunstancia del caso en particular el mismo no esta configurado, no debiendo atenernos única y exclusivamente por el solo hecho de la pena a imponer, así como el delito, por otro parte en cuanto al peligro de la obstaculización considera esta defensa que el mismo no se encuentra acreditado, ya que solo contamos dado el caso con un solo testimonio, habiendo ocurrido el hecho desde el año 2010, sin que a la presente fecha haya algo que nos indique que no se pueda obtener con una medida menos gravosa, esa búsqueda de la verdad de la cual ha hecho referencia el Minsiter5io público, pudiendo prosperar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de inmediato cumplimento , conforme a las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Por último solicito se libren los oficios correspondientes a los órganos respectivos a los fines de que dicho ciudadano sea desincorporado del sistema SIIPOL.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación al 68 en concordancia con el Art. 77 numerales 1, 4, 5 y 12 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre del 2011. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, como anteriormente se señaló. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10/10/10, suscrita por el jefe de investigaciones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación estadal cumana (Folio 1). Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 10/10/10, por el funcionario ELVIS VILLARROEL Y DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 2,3 Y VTOS). INSPECCION N° 2627, de fecha 10/10/10,suscrita por el funcionario DOUGLAS BELLO y ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 4). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/10, suscrita por la ciudadana RENGEL HEILL.(folio 7 y su vto). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/10, suscrita por el ciudadano RONALD JOSE VICENT PATIÑO.(folio 8 y su vto). Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 10/10/10, por el funcionario OSCAR RODRIGUEZ Y FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 9). Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 10/10/10, por el funcionario JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 10 y su vto). INSPECCION N° 2640, de fecha 10/10/10,suscrita por el funcionario DOUGLAS BELLO y ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 4). Copia fotostática del CERTIFICADO DE DEFENCION, de quien en vida se llamara VILLARROEL RENGEL EDWARD JOSE. (Folio21). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/10, suscrita por el ciudadano ELENA JOSEFINA HENRIQUEZ. (folio 22). Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 14/10/10, por el funcionario ELVIS VILLARROEL, WLADIMIR RIVAS, OSCAR RODRIGUEZ Y ALFREDO DIAZ. (Folio 23 y su vto). Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 14/10/10, por el funcionario ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 26). PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-397-10 de fecha 19-10-10 (Folio 29). TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y Ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de Libertad y de Medida Cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar La Solicitud Fiscal Y Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, APODADO C PEQUEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-92, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la gran sabana, sector 2, casa sin numero de esta ciudad de cumana, presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación al 68 en concordancia con el Art. 77 numerales 1, 4, 5 y 12 del Código penal en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE VILLARROEL RENGEL (OCCISO), quedando detenido en la instalaciones del Internado Judicial de Cumaná. Todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, la Libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de informarle que el referido imputado quedara recluido en ese Centro de prisión a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de traslado al Director del CICPC, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Se acuerda librar oficio al Director del CICPC, a los fines de solicitarle se sirva desincorporar del Sistema SIIPOL, en relación a esta causa, al ciudadano EDINSON RAFAEL SALAZAR MARIN, APODADO C PEQUEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.903. Remítanse adjunto a oficio, al Tribunal Primero de Control adscrito a este Circuito Judicial Penal, el cual es el Tribunal que dicta la Orden de Aprehensión. Líbrese boleta de notificación al Representante de la víctima. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESYBEL BELLO