REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004607
ASUNTO : RP01-P-2010-004607


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la imputada YARI DEL VALLE COA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.885.940, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, nacida el 02-09-1981, domiciliada en Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Invasión La Canal, casa s/n, de esta ciudad; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, el Defensor Público Segundo ABG. MANUEL ROJAS en sustitución de la defensa pública quinta y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 05-05-11, el cual cursa a los folios 28 al 32 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano YARI DEL VALLE COA BLANCA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo fecha 30/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; proceden a la detención de la imputada antes mencionada, luego de que comenzó a incitar a personas a la alteración del orden público; ya que se procedió a la incautación de una mercancía seca en el Mercado Municipal de esta ciudad; en un operativo contra la especulación y el acaparamiento; y la mencionada ciudadana al reclamar la mercancía incautada se le fue encima a uno de los funcionarios de la Guardia; metiéndole las manos en la cara e insultándolo y expresándose de manera desafiante hacia su integridad; motivo por el cual queda detenida, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YARI DEL VALLE COA BLANCA, y se le condene a la pena correspondiente.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO MANUEL ROJAS expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solicito decrete el cese de la medida de presentación que le fuere impuesta a mi representada en fecha 01-10-2010.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado YARI DEL VALLE COA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.885.940, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, nacida el 02-09-1981, domiciliada en Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Invasión La Canal, casa s/n, de esta ciudad; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 31 al 32del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YARI DEL VALLE COA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.885.940, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, nacida el 02-09-1981, domiciliada en Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Invasión La Canal, casa s/n, de esta ciudad; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses en el MODULO ASISTENCIAL DE LOS COCOS ( LOS VETERANOS), en la Avenida Cancamure, Sector los cocos, Cumaná Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE VIILLAROMANA, Ubicado en la avenida Cancamure, sector Villa Romana; Cumaná Estado Sucre, SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana YARI DEL VALLE COA BLANCA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE VIILLAROMANA, Ubicado en la avenida Cancamure, sector Villa Romana; Cumaná Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana YARI DEL VALLE COA BLANCA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del MODULO ASISTENCIAL DE LOS COCOS ( LOS VETERANOS), en la Avenida Cancamure, Sector los cocos, Cumaná Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana YARI DEL VALLE COA BLANCA (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Asimismo se decreta el cese de las presentaciones impuestas a la imputada en fecha 01-12-2010. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle que se decretó el cese de las medidas de presentaciones a la imputada de autos. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUNBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO