REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004209
ASUNTO : RP01-P-2010-004209

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, la cual se le iniciara por la presenta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PETRA MARIA BERMUDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo abg. PEDRO ROJAS, el imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, y la víctima PETRA MARIA BERMUDEZ. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. El Juez dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 30/06/2011, la cual cursa al folio 51 al 55, en contra del imputado RAMON ANTONIO SALAZAR, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.598.251, hijo de Francisco Salazar y Crisanta Salazar Profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31-07-1972 residenciado en el caserío Cachamaure sector las casitas frente del Multihogar, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA BERMUDEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 05-11-10, me tiene en zozobra vigilándome cada vez que me baño o me duermo por eso es que denuncio. Es todo”, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima PETRA MARIA BERMUDEZ, quien manifestó:” El ya no se ha vuelto ha meter conmigo, es todo”.

Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Segundo quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.

El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal TERCERO de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.598.251, hijo de Francisco Salazar y Crisanta Salazar Profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31-07-1972 residenciado en el caserío Cachamaure sector las casitas frente del Multihogar, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA BERMUDEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 05-11-10, me tiene en zozobra vigilándome cada vez que me baño o me duermo por eso es que denuncio. Es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 05-11-2010. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 53 AL 55 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, manifestó: “Admito Los Hechos para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado RAMON ANTONIO SALAZAR, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.

El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.598.251, hijo de Francisco Salazar y Crisanta Salazar Profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31-07-1972 residenciado en el caserío Cachamaure sector las casitas frente del Multihogar, del Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA BERMUDEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑOS, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana PETRA MARIA BERMUDEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGALS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO