REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004047
ASUNTO : RP01-P-2012-004047

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS VÍCTOR ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GREGORIO GRAU MACHADO. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ; La Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, así como el Imputado y la Victima de autos previa Citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/10/2012, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2012 siendo las 09:20 PM, funcionarios del IAPES deja constancia que encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la calle petión, específicamente a una vivienda signada con el N° 29 de esta Ciudad donde al parecer se encontraba un ciudadano que había rociado supuestamente gasolina e intentaba prender fuego a dicha vivienda, inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio fueron abordados por dos vecinos del sector ambos de sexo masculino que se identificaron como Gustavo Gregorio Bravo Grau y José Vladimir Cordova Martínez, testigos del hechos y quienes manifestaron que momentos antes un vecino de dicho sector había rociado gasolina a la fachada de la vivienda, al jardín y a un aire acondicionado de ventana de dicha residencia intentando prender fuego a la misma, la cual fue evitada por la acción oportuna de una de estas personas, así mismo señalando la vivienda donde residía el sujeto supuestamente responsable de lo sucedido y les entregaron diecisiete palillos de fósforos y una pimpina de material plástico transparente con tapa de color azul plástica con la inscripción “Isla Rica” contentivo en su interior de una sustancia líquida inflamable, de fuerte olor, de color amarillo de presunta gasolina la cual se le incautó a la persona presunta autor del hecho, seguidamente se apersonaron a la vivienda donde vivía el supuesto responsable donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Luís Víctor Ortiz quien fuere señalado por las personas como presunto responsable, por lo que le solicitaron que los acompañaran hasta el comando en calidad de detenido quien no opuso resistencia y quedando identificado como Luís Víctor Ortiz.
El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo”.es todo”.
El Tribunal impuso al imputado, ciudadano LUIS VÍCTOR ORTIZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensora pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien señalo:“ De revisión que se hiciere del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad legal por la representación fiscal, considera procedente esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no contar a criterio de quien aquí defiende con esa suficiencia de elementos de convicción que la motiva así como esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que en este casi le atribuye el Ministerio Publico a mi defendido como lo es el delito de incendio en grado de tentativa, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto así como el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de mi representado, solicitud que se hace como se dijera por estar llenos los extremos del 308 del COPP y al amparo de lo previsto en el articulo300 numerales 1 y 4 ambos de la norma adjetiva penal, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mía las pruebas incorporadas al proceso en caso de un eventual juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS VÍCTOR ORTIZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GREGORIO BRAVO GRAU, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha , 09/07/2012 siendo las 09:20 PM, funcionarios del IAPES deja constancia que encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la calle petión, específicamente a una vivienda signada con el N° 29 de esta Ciudad donde al parecer se encontraba un ciudadano que había rociado supuestamente gasolina e intentaba prender fuego a dicha vivienda, inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio fueron abordados por dos vecinos del sector ambos de sexo masculino que se identificaron como Gustavo Gregorio Bravo Grau y José Vladimir Cordova Martínez, testigos del hechos y quienes manifestaron que momentos antes un vecino de dicho sector había rociado gasolina a la fachada de la vivienda, al jardín y a un aire acondicionado de ventana de dicha residencia intentando prender fuego a la misma, la cual fue evitada por la acción oportuna de una de estas personas, así mismo señalando la vivienda donde residía el sujeto supuestamente responsable de lo sucedido y les entregaron diecisiete palillos de fósforos y una pimpina de material plástico transparente con tapa de color azul plástica con la inscripción “Isla Rica” contentivo en su interior de una sustancia líquida inflamable, de fuerte olor, de color amarillo de presunta gasolina la cual se le incautó a la persona presunta autor del hecho, seguidamente se apersonaron a la vivienda donde vivía el supuesto responsable donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Luís Víctor Ortiz quien fuere señalado por las personas como presunto responsable, por lo que le solicitaron que los acompañaran hasta el comando en calidad de detenido quien no opuso resistencia y quedando identificado como Luís Víctor Ortiz. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 43 de la causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado LUIS VICTOR ORTIZ, “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el COPP, vigente para esta fecha. Es todo”.Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción” Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico ni victima, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 concatenados en el articulo 313 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS VÍCTOR ORTIZ, venezolano, de 68 años de edad, nacido en fecha 08-07-1944, titular de la cédula de identidad Nº 3.337.893, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio ebanista, residenciado Calle Petión casa N° 27, Cumana Estado Sucre, por el delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GREGORIO BRAVO GRAU, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) meses, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadano GUSTAVO GREGORIO GRAU MACHADO. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de agresión física o en contra del patrimonio de la victima y su grupo familiar, Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana. Quedaron notificados los presentes. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARJULY GUILLOT