REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006014
ASUNTO : RP01-P-2013-006014

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano RONNY JAVIER UGAS GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el Defensor Privado Abg. JUAN FIGUEROA ROADA y el imputado antes mencionados, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con defensor privado, por lo que estando presente el Defensor Privado Abg. JUAN FIGUEROA RADA, inscrito el IPSA bajo el N°. 50.018, con domicilio procesal en la Av. Cancamure, residencias San José, Edif. Cachamaure, Apto 14, Cumaná, Estado Sucre, el mismo acepta el cargo sobre el recaído, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
El Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados el ciudadano RONNY JAVIER UGAS GUERRA; por los hechos ocurridos en fecha 10-09-2013 cuando el ciudadano ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA, interpone denuncia por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando que se presentó a ese Comando procedente de Maracay, con el fin de formular denuncia sobre el robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AA495BU, de su propiedad, presentando la denuncia que presentó en el CICPC del Estado Aragua, por apropiación indebida del vehículo por parte del ciudadano MARCOS REQUENA , a quien él le vendió el mismo y no lo canceló y él ubico que se encontraba en la ciudad de Cumaná, en manos del ciudadano Ronny Ugas, quien presuntamente se lo compró a Marco Requena, por el numero telefónico del vehículo sistema original de Chevistar, citando al ciudadano al Terminal de ferry e indicándole que el vehículo se encontraba solicitado por el CICPC y le pidió la colaboración al Comando de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, , donde retuvieron al ciudadano y al vehículo en mención, consignando la documentación que lo acredita como propietario de dicho vehículo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JUAN FIGUEROA RADA, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud fiscal, toda vez que estamos en fase de investigación y consigno en este acto, documentación relacionada con el vehículo objeto de la presente investigación, con la finalidad de ser agradado a las actas procesales”.

Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrieron en fecha 10/09/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y vuelto. Corre inserto Acta de denuncia interpuesta por ante el Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA, víctima en el presente asunto; Al folio 4 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 14 y su vto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscritos al CICPC, detective agregado CESAR DIAZ, donde se deja constancia que a ese Despacho se presentó una comisión del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevando las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; Al folio 18 y su vuelto corre inserta INSPECCIÓN Nª 1868, practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas AA495BU, Clase automóvil, Tipo coupe, serial carrocería 8Z1TM2B64DG300173, serial motor F16D33974922; al folio 20, cursa experticia 9700-174-V-518-13, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas AA495BU, Clase automóvil, Tipo coupe, serial carrocería 8Z1TM2B64DG300173, serial motor F16D33974922, donde se concluye que presenta todos sus seriales en estado original; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, solicitada por la representación fiscal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY JAVIER UGAS GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.575.289, fecha nacimiento 07-10-1982, residenciado en Campeche, sector H, Avenida 01, casa N° 69, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA, consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y 2). No involucrarse en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, quien se retira de la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones impuestas al imputado, debiendo informar el cumplimento de la misma. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT