REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Examen y Revisión de Oficio, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, una vez presentada la acusación, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados decretada, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los acusados ha tenido dos meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de un concurso real de delitos, de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados es proporcional al hecho objeto de la presente causa. Resalta el hecho de que la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, quien según examen médico, presenta aproximadamente 3 meses de embarazo, siendo que la norma establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se decretará la privación judicial de libertad en mujeres, en los tres últimos meses de su embarazo, lo que implica que la misma debe tener una gestación mínima de seis meses, para que proceda su libertad, que no es le caso que nos ocupa pues como ya se señaló, la misma presenta un embarazo de aproximadamente tres meses; por lo que lo ajustado a derecho es Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez Revisada de Oficio, Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacida el día 07/04/1994, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.019; soltera, hija de Zenaida Ruiz, residenciada sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad; nacido el día 15/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.825; soltera, hija de Nellys del Valle Vicent y Luis Alfredo Suárez Salazar, residenciada en El Peñón calle Campo Alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad; nacido el día 22/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.226; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en El Peñón, calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 06/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.009; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en sector Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa Nº 43, Parroquia Santa Inés, Cumaná, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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