REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000565
ASUNTO : RJ01-P-2012-000013
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano EDIBERTO ESPARRAGOZA; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Alvaro Caicedo; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designando al defensor público de guardia, quien aceptando el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia e impone al detenido EDIBERTO ESPARRAGOZA; de la decisión de fecha 14 de Septiembre del 2010, fundamentada en que concurrían los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se ACORDÓ CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en su contra. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado, conforme al cual solicita sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caigüire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar. Se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional Calificado investigado, por lo que ratifico mi solicitud de privación de libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar y no acogerse al precepto constitucional, quien expone: En estos momentos yo estaba en una celebración de mi primo que se había graduado de bachiller, entonces cuando bajé estaba mi hermano tirado en el suelo con un tiro, yo le presté ayuda, lo montamos en el carro y lo llevamos para el hospital, quien estaba diciendo quien lo mató fue Luís Gerardo García, alias el Mocho. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Primero observa la defensa una solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público la cual no cumple con los requisitos exigidos en la norma por lo que mal pudo ser acordada por el Tribunal en la oportunidad que lo hizo. Por otra parte narra el Ministerio Público unos hechos en esta sala y sin embargo de la revisión que hiciera esta defensa de las actas que conforman el presente asunto, esas circunstancias de tiempo, modo y lugar no se recoge en las actuaciones. Igualmente llama la atención de esta defensa que el Ministerio Público tan solo se limita a precalificar en contra de mi representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en ningún momento individualiza cual fue la participación de cada uno de ellos. Siendo esta una audiencia precisamente para individualizar cual fue la presunta participación o conducta asumida por mis representados en el hecho punible que hoy se investiga, situación que lleva a esta defensa a considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que nos encontramos en la comisión de un hecho punible donde resultaron dos personas muertas no es menos cierto que el numeral 2 no se encuentra acreditado muy específicamente cuando el mismo se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes en el hecho investigado a mi representado. Se evidencia de las actuaciones, aproximadamente siete actas de entrevistas suscritas por presuntos testigos y haciendo un análisis detallado y exhaustivo de esas actas, observa la defensa que ninguno de esos testigos manifiesta haber visto a mi representado accionando algún tipo de arma. La ciudadana Luzbely de la Cruz, se limita a que tiene conocimiento y aporta unos nombres a la investigación, pero en realidad no manifiesta haber visto como suceden los hechos, es más manifiesta haberse resguardado al momento que se inicia el tiroteo, manifiesta no haber visto las armas y cuando da unas características de una de las personas con apodo de que supuestamente están involucradas no coinciden con las características fisonómicas de mi representado. Elizabeth de la Cruz tampoco observó los hechos que dan origen al asunto, manifiesta que a su hermano y primo le habían dado unos tiros y al momento de manifestar las personas involucradas manifiesta unos nombre que le da otra persona, lo que indica que no es testigo presencial de los hechos. Leonidas de la Cruz de manera certera manifiesta que se enteró por boca de vecinos, que su hijo luís enrique de la cruz fue una de las personas que recogió del suelo a su sobrino Javier José, posteriormente resultando occiso al mismo, pero que para el momento de los hechos el ciudadano estaba en su residencia. El ciudadano José Salamanca, manifiesta igualmente a pesar de haber sido uno de los testigos nombrados por uno de los referenciales que había visto los hechos a pregunta que se le hiciere, si vio quien accionó las armas contra los occisos, respondió de verdad no vi; e igualmente sostiene en acta de entrevista los ciudadanos Arquímedes Reyes y Mary Cruz Vásquez, quien también es conteste al manifestar que ellos no vieron. Y por ultimo cursa a las actas la entrevista de Luís Leonel González que hace referencia que unos chamos citados por apodo como el Cacha, Manilla y Esnovel, manifestando que no vio las armas y lo que lleva a pensar a esta defensa que tampoco vio el hecho en cuestión y en si tampoco dice cual fue la acción ejercida por mi representado. Si tomamos en cuenta, las características aportadas por Luís González se contradicen con las características aportadas por Lusbely de la Cruz y las personas presuntamente involucradas en esta causa y presentes en sala. Cabe indicar, que si bien es cierto aunado a estas declaraciones hay acta de investigación penal, hay actas de allanamiento que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico, la autopsia de las victimas, no es menos cierto que de las actuaciones solo cursa para acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y a que se desprende de las actuaciones que en ningún momento hay señalamiento en contra de mi representado, solicita esta defensa a favor del mencionado a una libertad sin restricciones, solicitud interpuesta ante esa falta de pluralidad de elementos de convicción procesal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por la defensa y tomando en cuenta que desde esta fase mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y la afirmación de libertad; Principios consagrados en la norma adjetiva penal, y que han aportado arraigo en el país y no se desprende su no voluntad de someterse al proceso, lo que hace presumir que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, resaltando de igual forma que no tienen conducta predelictual y que en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ni fue acreditado por el Ministerio Público pudiendo prosperar igualmente a favor de el una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que aun están faltando diligencias por practicar por el Ministerio Público pudiendo mi representado llevar el proceso en estado de libertad.
Este Tribunal en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre del 2010. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, como anteriormente se señaló. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Trascripción de Novedades (folio1), donde se hace constar la reopción de llamada telefónica informando el ingreso al HUAPA del cuerpo de dos personas de sexo masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Barrio Caigüire, sector Las Malvinas, adyacente al liceo Creación Caigüire; Acta de Investigación Penal de fecha 1° de agosto de 2010 (folio 2, vuelto 3), donde se hace constar el traslado de los funcionarios Alexis Vidal, José Oyer y Douglas Bello al Hospital central de esta ciudad, donde practican inspecciones a los cadáveres, se entrevistan con la ciudadana Luz Betty De La Cruz, hermana y prima de los occisos aportando sus datos filiatorios de Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz; y aporta su versión sobre los hechos, señalando como autores del mismo a los ciudadanos Richard Mudarra alias Manilla, Edinson Mudarra, Innove García, Víctor Caldera, y a “El Cacha”, indicando que los mismos residen en el Sector El Chispero de Caigüire y fueron los que efectuaron los disparos contra los hoy occisos; asimismo hacen constar la practican de la Inspección al sitio del suceso; Inspecciones números 1881 y 1882, realizadas en la morgue del Hospital Central de Cumaná a los cadáveres y al sitio del suceso identificado como Barrio Caigüire Sector Las Malvinas, callejón La Cancha, vía pública de Cumana (folio 4 y vuelto del folio 5); Entrevista de Luz Betty De La Cruz (folio 6 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que efectuaron los disparos a los ciudadanos Richard Mudarra, “El Cacha”, Edinson Mudarra, Innove García y Víctor Caldera; entrevista de Elizabeth del carmen De La Cruz (folio 14 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como autores de los disparos a los ciudadanos Víctor Caldera, Isnobel Rodríguez, Richard Mudarra, Luís José Pereda, apodado “El Cacha”, Luís Carlos Velásquez y José Carlos Velásquez, agrega que son testigo de ello José Salamanca y Arquímedes Reyes, y agrega que luego que las personas nombradas dan los tiros a su hermano y primo los ciudadanos Gerardo Rodríguez, Luís Caldera, Antoni Castro Jiménez, Luís Leonel González, Leonardo Mudarra Arrioja, Pedro Eugenio Mudarra Arrioja, Edinson Esparragoza, Elvis Esparragoza, Eliberto Esparragoza, y Armando le dieron patadas en la cara que le sacaron todos los dientes; Certificado de Defunción (folios 16 y 18) emitidos a nombre de Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, en los que se establece como causa de las muertes, para el primero perforación de masa encefálica, fractura de cráneo por herida por arma de fuego, y para el segundo shock hipovolémico, perforación de hígado, estómago, riñón derecho, pulmón derecho por heridas por armas de fuego; entrevista de Leonidas del Carmen De La Cruz Arrioja (folio 20 al vuelto 21), quien aporta su versión sobre los hechos, señalando que llegó al sitio luego de acontecidos y que allí se decía que quienes habían disparado contra su hijo y su sobrino habían sido Víctor Caldera, El Cache, quien estaba en compañía de Carlos Velásquez Rodríguez, Antoni Castro Jiménez, Gerardio García, y otros que no recuerda; entrevista de José Rafael Salamanca Pereda y Arquímedes Reyes (folios 22, 23, vuelto), quienes aportan su versión sobre los hechos y dan cuenta de las personas heridas sin aportar datos sobre los autores del hecho, agregando el último que se oyó que habían sido el cacha, manilla y otros; Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual se deja constancia de la identificación que pudieron obtener de los investigados (folios del 24 al 29); entrevista de Luís Leonel González Rodríguez (folio 30 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que dispara contra los occisos a Cacha, Manilla e Isnobel, e igualmente señala a Mochito, El Niño, Neneito, Víctor Caldera y otros chamos más como los que dan patadas a los heridos y luego se van; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios del 32 al 36 y su vuelto), en la que aportan datos de identificación de investigados; examen médico legal N° 162-3004, realizado al ciudadano Luís Leonel González Rodríguez, lesionado en el curso de lo hechos, presentando heridas contusas (folio 39); entrevista de la ciudadana Mari Cruz Vásquez, quien aporta su versión sobre los hechos y señala a Víctor Caldera como quien en compañía de Isnobel Caldera y Eliberto Esparragoza, dispara a su primo Javier De La Cruz y cuando su otro primo Luís De La Cruz quiso auxiliarle también que objeto de disparos, agrega que casi todos estaban armados y también estaban El Mochito, El Niño, Neneito, El Cacha, entre otros (folio 40 y vuelto); Protocolos de Autopsias N° 313-2010 y 314-2010, realizadas a los hoy occisos ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, donde se indican las causas de las muertes antes mencionadas (folio 50 y 51) y Acta de Investigación Penal donde se hace constar visita domiciliaria donde no se halló evidencias de interés criminalístico (folio 52 y su vuelto). Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado podría ser responsable del mismo. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y Ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de Libertad y de Medida Cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero Penal de 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDIBERTO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.856 y de este domicilio, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos); quedando detenido en la instalaciones del Internado Judicial de Cumaná. Todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, la Libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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