REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006036
ASUNTO : RP01-P-2013-006036
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra los ciudadanos LUIS BELTRAN REYES ACUÑA y JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ, RUBEN GARCIA Y Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ; y los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensores privados, por lo que estando presentes en este acto los defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ Y Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ en representación del imputado LUIS BELTRAN REYES y el Abogado RUBEN GARCIA, en representación del imputado JESUS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, los mismos aceptan el cargo recaído en sus personas, juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y de inmediato se imponen de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin que sean individualizados como imputados a los ciudadanos LUIS BELTRAN REYES ACUÑA, venezolano, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 25.099.350, soltero, de oficio mototaxista, nacido en fecha 01-04-1992, hijo de Rosalba Acuña y Ramón Reyes , residenciado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; y JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, venezolano, de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 23.684.748, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 18-10-1993, hijo de Eduardo Muerto y Alenny Rainales, residenciado en los Altos de la Montillita San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 10 de Septiembre de 2013, siendo las tres (03) de la tarde, funcionarios adscritos al Comandancia del Instituto autónomo de la policía del Estado Sucre, donde reciben denuncia por la Ciudadana acerca de una causa por amenaza y acoso a una adolescentes por un hecho ocurrido en el día señalado en la población San Lorenzo, donde manifiesta que unos sujetos de nombre Jesús Contreras y Luis Reyes (apodado el Puyi) se llevaron a dos infantes de nombre Anabel Veliz y Davyasmi Castro, a dar una vuelta, luego se la llevaron para el Sector de la Peña y las metieron en unos matorrales y les pidieron que le hicieran el amor; pero como ellas se resistieron les dijeron que las iban a dejar botadas en ese monte; la niña Anabel Veliz manifestó que masturbó a Luis Reyes (apodado el Puyi); y la adolescente de nombre Davyasmi Castro manifestó que Jesús Contreras le quitó el pantalón y empezó a tocarla, ella no se dejaba, y le dijo que si no le iba hacer nada que lo masturbara y le hiciera el sexo oral; no obstante estos ciudadanos al día siguiente y el día 10 de Septiembre a 1:00 p.m amenazaron a la adolescentes Davyasmi Castro, que no dijera nada, porque los iban a meter preso, trasladándose los funcionarios de inmediato a la Población de San Lorenzo, ya en el sitio específicamente en la calle Falcón, ubicaron la morada de los ciudadanos Luís Reyes (apodado el Puyi) y Jesús Contreras, procediendo a identificarse como funcionarios policiales; manifestando el motivo de su presencia; seguidamente se trasladaron al Sector la Montallita, donde le informa Luís Reyes (apodado el Puyi) la residencia del ciudadano Jesús Contreras, saliendo de la morada un ciudadano, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de la presencia, seguidamente le informan que el ciudadano solicitado si se encontraba, saliendo de la residencia, una vez leídos sus derechos, procedieron a practicarle una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, abordándolo a la unidad policial, para el traslado respectivo a la sede de la estación policial Domingo Montes, en donde los ciudadanos quedan identificados como LUIS BELTRAN REYES ACUÑA y JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos LUIS BELTRAN REYES ACUÑA y JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como: el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica a los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en su tercer aparte en concordancia con el articulo 44 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la victima DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO; para el imputado LUIS BELTRAN REYES ACUÑA la presunta comisión del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio ANABELL CAROLINA VELIZ, Así mismo solicito se impongan medidas de protección y seguridad en contra del imputado JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA prevista y sancionada en el Articulo 39 de la Ley Orgánica a los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en voz alta, sin coacción ni apremio, NO querer declarar, exponiendo cada uno por separado “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Se le otorgó la palabra al Defensor privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien representa al imputado LUIS BELTRAN REYES, quien expone” Solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado, y/o una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, considerando que estamos en la fase investigativa, que aun falta la practica de diligencias necesarias útiles y pertinentes, para esclarecer los hechos objeto de la presente causa, que a criterio de este defensor, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, específicamente en el numeral 3°, es decir se encuentran excluidos las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización y que es posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; que la petición de la vindicta pública, no vulnera el principio de presunción de inocencia, no ocasiona un gravamen irreparable, y aun muy a pesar de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, esta no vulnera el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 44 constitucional, es por lo tanto que esta defensa mientras se procuran las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, en resguardo de los derechos y garantías de nuestro enjuiciado LUIS BELTRAN REYES ACUÑA, considera que lo oportuno es acogerse a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada quince días por ante el Tribunal del Municipio Montes.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. RUBEN GARCIA, quien representa al ciudadano JESUS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, quien expuso:”Por cuanto estamos en la etapa de investigación, en la presente causa, mi defendido es una persona con arraiga en la población de Cumanacoa, no representa ningún peligro de obstáculo para la victima, ni mucho menos para la investigación, su condiciones económicas son precarias, por lo que el peligro de fuga no estaría presente en su condición como para ausentarse de la investigación, esta defensa considera que el pedimento fiscal esta ajustado derecho y al cual esta defensa se adhiere a la solicitud y pide al Tribunal por cuanto mi defendido es un joven trabajador en la población de Cumanacoa, que la presentación se le imponga por ante el Tribunal del Municipio Montes. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3 “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos que ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica a los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en su tercer aparte en concordancia con el articulo 44 ordinal primero ejusdem, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica a los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 10-09-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 y su vto cursa Acta de denuncia formulada por la Ciudadana YASMIRA TINOCO BRITO quien funge como Madre de la adolescente Davyasmi Castro; al folio 3 y su vto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde narran la manera de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 4 y su vto cursa Acta de Entrevista formulada por la adolescente DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO, quien funge como victima; al folio 5 y su vto cursa Acta de Entrevista formulada por la adolescente DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO, quien funge como victima; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Cesar Díaz donde se deja constancia que ha ese despacho se presentó una comisión de la Comandancia de la policía del estado sucre, dejando constancia de la detención de los ciudadanos JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES y LUIS BELTRAN REYES ACUÑA; al folio 19 cursa Reconocimiento medico legal practicado a la niña ANABELL CAROLINA VELIZ, quien en el examen ginecológico presentó genitales externos de aspectos y configuración normal, himen festoniado. Bordes integros, al examen ano- rectal, pliegues anales conservados, esfínter analtónico, conclusión no desfloración, no traumatismo ano-rectal, al folio 20 cursa Reconocimiento medico legal practicado a la adolescente DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO, quien presentó al examen medico- legal excoriación tercio medio, cara interna muslo derecho, examen ginecológico presentó genitales externos de aspectos y configuración normal, himen festoniado, desgarros antiguos, hora 12,4 y 6 según aguja de reloj presencia de sangrado menstrual, al examen ano- rectal, pliegues anales conservados, esfínter analtónico, conclusión desfloración antigua, no traumatismo ano-rectal. Elementos estos que son suficientes para decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar, y de hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y de fomentar problemas a la victima. Así mismo reacuerdan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JESUS EDUARDO CONTRERAS REINALES, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5- LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6- LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad sin restricciones. Así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente alo imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS BELTRAN REYES ACUÑA, venezolano, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 25.099.350, soltero, de oficio mototaxista, nacido en fecha 01-04-1992, hijo de Rosalba Acuña y Ramón Reyes , residenciado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; y JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, venezolano, de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 23.684.748, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 18-10-1993, hijo de Eduardo Muerto y Alenny Rainales, residenciado en los Altos de la Montillita San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito precalificado por esta Fiscalía como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica a los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en su tercer aparte en concordancia con el articulo 44 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la victima DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO; para el imputado LUIS BELTRAN REYES ACUÑA la presunta comisión del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNA, en perjuicio ANABELL CAROLINA VELIZ. Así mismo, se le imponen Medidas de Protección y Seguridad en contra del imputado JESÚS EDUARDO CONTRERAS RAINALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA prevista y sancionada en el Articulo 39 de la Ley Orgánica a los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima DAVYASMI SARAI CASTRO TINOCO, consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre informando sobre las presentaciones aquí impuestas. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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