REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003632
ASUNTO : RP01-P-2013-003632


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados ELVIS JOSÉ PORTUGUES y JOSUE ALEXANDER GARRIDO GARCIA, presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Un Décimo del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÉ, la defensora Publica Penal Primera la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, los imputados de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-08-2013, el cual cursa a los folios 50 al 67 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos ELVIS JOSÉ PORTUGUES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.471, natural de Caripito Estado Sucre, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29/02/1992, hijo de Santa Portugués, y residenciado en Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Estado Sucre; y JOSUE ALEXANDER GARRIDO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.331.892, natural de Caracas, profesión u oficio ayudante de soldador, nacido en fecha 21/07/1994, hijo de Yasmila García y José Alirio Garrido, residenciado Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 28-06-2013, siendo las 8:48 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio en el Núcleo Policial San Vicente cuando se recibió llamado telefónico de una persona que no quiso identificarse, informando que en el caserío La Palencia Específicamente en la Plaza se encontraban dos ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que ambos vestía sweater negro y azul, y con zapatos del mismo color, por lo que se conformo una comisión policial, y se trasladaron hasta el lugar descrito, una vez en el sector antes mencionado efectivamente en la plaza avistaron a dos ciudadanos con la vestimenta descrita dándole voz de alto, y a un ciudadano que caminaba por el sitio le pedimos el favor para que observara una revisión corporal la cual le iban a realizar los funcionarios a los ciudadanos, pero estos al encender la luz de sus linternas logran ver una caja de fósforo de color amarillo tirada en el piso y al levantar la misma y la revisan la misma poseía catorce envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color negro que contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, procediendo a preguntarle a los ciudadanos a quien pertenecían y estos se negaron a responder y es cuando los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano de sweater blanco un teléfono celular de color blanco con franjas rosadas, marca ZTE, serial N° 9D1256164FB, contenido de memoria de color negra marca SANDISK con capacidad de 4gb, procediendo a detener a los mismos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expusieron de manera separada: No Queremos declarar. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, pues observa que la acusación adolece de varios de los requisitos de forma que pueden traer como consecuencia la nulidad de la misma, lo que debe traer como consecuencia, la no admisión de la misma, decretándose el Sobreseimiento de la causa. De ser admitida la cuestionada acusación Fiscal, solicito que se les imponga a mis defendidos de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas, la Suspensión Condicional del Proceso.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados ELVIS JOSÉ PORTUGUES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.471, natural de Caripito Estado Sucre, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29/02/1992, hijo de Santa Portugués, y residenciado en Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Estado Sucre; y JOSUE ALEXANDER GARRIDO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.331.892, natural de Caracas, profesión u oficio ayudante de soldador, nacido en fecha 21/07/1994, hijo de Yasmila García y José Alirio Garrido, residenciado Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para al ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del C.O.P.P. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados ya identificados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados se acogen a alguna medida Alternativa, manifestando ambos, de manera libre y por separado: Admitimos los hechos, para que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, se oponen a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal les imponga el Régimen de Prueba, cumpliendo las condiciones ante el Consejo Comunal más cercano a su domicilio.

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Ocho (08) meses, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ PORTUGUES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.471, natural de Caripito Estado Sucre, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29/02/1992, hijo de Santa Portugués, y residenciado en Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Estado Sucre; y JOSUE ALEXANDER GARRIDO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.331.892, natural de Caracas, profesión u oficio ayudante de soldador, nacido en fecha 21/07/1994, hijo de Yasmila García y José Alirio Garrido, residenciado Calle Principal de la Palencia, Casa S/N, cerca de la que esta pintada por los evangélicos, Carretera Nacional Casanay Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Se les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Concejo Comunal de La Palencial, para que se les asigne trabajo comunitario, el cual deberán cumplir por dos horas semanales por ocho meses, debiendo informar a este Tribunal una vez transcurrido dicho lapso sobre el cumplimiento de dicho trabajo. Se Acuerda la Libertad inmediata de los imputados, quienes manifestaron cumplir fiel y cabalmente con las condiciones aquí impuestas. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares acordadas el día de ayer 11 de septiembre del corriente, vista la Suspensión Condicional del proceso aquí acordada. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA

ABG. MÁRULY GUILLOT