REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002495
ASUNTO : RP01-P-2013-002495


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra de los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los defensores privados Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien representa al imputado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, el defensor privado Abg. EUILLIAMS LEMUS, quien representa al imputado GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, y el defensor privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien representa a la imputada KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA; NO compareciendo la Víctima de autos ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, quienes se encuentran fuera del país, según información aportada por el Fiscal del Ministerio Público, quien representa sus intereses. En este acto las partes solicitan a este Juzgado, para que se realice la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 310 del COPP, lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho, quedando garantizado los derechos de las víctimas con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-06-2013, cursante a los folios 447 al 473, ambos e inclusive de la primera pieza del presente asunto, en contra de los imputados KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de profesión u oficio estudiante universitaria, estado civil soltera, residenciada en san Juan Cancamure Dos, cerca de gallera el mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, estado Sucre; GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.420, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09-01-90, hijo de Carmen Guevara y Alfredo Otero, de profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle casa N° 224, Estado Sucre, teléfono 0293.6420910 y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-12-78, hijo de Cesar Figueroa Alemán y Milagros Córdova, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 20 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1847301, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se reciben llamada telefónica por parte del Inspector ONESIMO OROZCO, que en el Sector de Ensenada Honda, Villa Aranjuez, personas desconocidas se introdujeron en una residencia y portando armas de fuego someten a la presente, llevándose a la ciudadana desconociendo mas al respecto. Una vez en dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, de nacionalidad Francesa, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y manifestó que efectivamente en horas de la mañana sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte someten a la ciudadana ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE, de nacionalidad Francesa, llevándose además la cantidad de 15.000 Bolívares, de igual manera los autores del hecho le solicitaron vía telefónica cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación de la misma. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, pues dichos ciudadanos imputados al momento de la detención portaban varios teléfonos relacionados e involucrados con la averiguación penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose todos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien ejerce la defensa del imputado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA quien expone: “Esta defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, por el delito de COAUTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, procediendo hacer los argumentos de la defensa de la siguiente manera: En primer lugar tal como consta en el escrito de oposición de fecha 28/05/2013, en el cual solicita la nulidad de la acusación en cuanto se le vulneraron los derechos a mi defendido, en la practica de diligencia en la etapa de la investigación. En segundo lugar solicito no se admita la acusación fiscal, por cuanto no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En tercer lugar solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, las cuales cursan al folio 61 al 63 del referido escrito. Es todo”.
Se le concedió la palabra al defensor privado, Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien ejerce la defensa del imputado KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA quien expone: “Esta defensa ante todo solicita al ciudadano Juez que se avoque a un análisis minucioso referente a las actuaciones practicadas el día de la privación de Libertad de mi defendida, a todas luces ilegal e inconstitucional, toda vez que consta en el folio 235 de la primera pieza de la presente causa, la orden de allanamiento expedida por este Tribunal en la que solo se ordena ubicar armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, más en ningún momento se ordenaba la aprehensión de la ciudadana KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, por lo tanto remitiéndonos al articulo 197 del COPP, en su cuarto ordinal, que establece que la orden de allanamiento deberá contener el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos y personas buscadas, y las diligencias a realizar, consta en actas que los objetos ubicados en tal allanamiento fueron 3 teléfonos celulares, que ha saber por todos, son objetos de libre circulación en el país, y fueron tomados para investigar de acuerdo a la información que se pudiera tener, sin que mi defendida guardaba relación con el caso que se ventila, y he sabido que en materia penal que las detenciones o privaciones de personas solo se dan en flagrancia o por orden expresa de un Juez de control, presupuestos estos que no están contenidos en dicha acta de allanamiento, y al estar en contra versión con lo establecido en nuestra carta magna, y en el COPP, constituye una flagrante violación de los Derechos Humanos, pertinentes a mi defendida, luego de estos alegatos solicito al ciudadano Juez, que se otorgue la libertad a mi defendida toda vez que la misma se encuentra privada de manera ilegitima, y facultado en el articulo 174 de la ley en comento, que establece que los actos cumplidos en contra versión e inobservancia de las condiciones previstas en esta Ley, la constitución en su artículo 49 y en esta Ley, no podrá ser utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado, por lo tanto al no haber una Orden de Aprehensión en contra de mi defendida y al no estar previsto la detención de la misma en la orden de allanamiento, no esta convalidada la privación de mi defendida, y por tanto es ilegal dicha privación, por lo que solicito se revise la medida privativa, y en su efecto imponga una medida cautelar para convalidar dicho defecto. Asimismo, en materia de juicio solicito a este digno Tribunal admita todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por esta defensa en su oportunidad, las cuales corren insertas en la presente causa.
Se le concedió la palabra al defensor privado, Abg. WILLIAMS LEMUS, quien ejerce la defensa del imputado GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA quien expone: “Siendo la oportunidad procesal penal para que tenga lugar esta audiencia preliminar la defensa legalmente constituida expone lo siguiente: Una vez escuchada los alegatos del ministerio Público, sustanciada en escrito de acusación, la defensa sostiene que en la misma suficientes elementos de convicción para que se le acredite a mi defendido GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tal aseveración la hago por cuanto en las actas procesales el ministerio Público, no llego a demostrar tales delitos, precisamente previo análisis de las actas procesales la defensa observa que la única prueba que existe en contra de mi defendido, es el hecho de que este compro un celular y que de el se hicieron ciertas llamadas, pero lo cierto es que el celular no es propiedad de mi defendido sino del hoy occiso Javier Zapata Rivas, es así que si de ese celular se realizaron ciertas llamadas, las mismas no se le pueden imputar a mi defendido por cuanto el mismo no portaba el citado celular. Ahora bien en todo procedimiento de investigación que realizo el Ministerio Público, jamás llego a demostrar que mi defendido llego hacer las llamadas por el cual se inicio esta investigación penal. Asimismo, debo señalarle que de conformidad con el artículo 287 del COPP, esta defensa introdujo en fecha hábil ante el Ministerio Público ciertas diligencias para que se practicaran, como es el caso de la declaración de testigos, el cual la defensa considera que son útiles y necesario para el esclarecimiento del presente averiguación penal, es el caso que el Ministerio Público sin medir consecuencias, no admitió estas diligencias alegadas por la defensa, circunstancias estas, que violan el artículo 49 de la CRBV, como también todos aquellos acuerdo y convenios internacionales que amparan a todo procesado para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, por tales circunstancias solcito que admita el escrito contentivo y señalado en los folios 433 y 434 de la primera pieza, referente a los medios de prueba de la defensa, el cual fue presentado en fecha 13/06/2013, Ahora bien por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal que no admita la acusación penal, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 308 del COPP. Y asimismo solicito revisión de la medida a la Privación Judicial de Libertad, que en este momento recae sobre mi defendido, y otorgue una menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en artículo 242 del COPP. Por otra parte esta defensa solicita que todos los medios de prueba admitidos por esta audiencia bien sean por el Ministerio Público o de la defensa, se hagan propia de esta defensa por el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de ocupación estudiante, estado civil soltera, residenciada en san Juan Cancamure Dos, cerca de gallera el mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, estado Sucre; GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.420, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09-01-90, hijo de Carmen Guevara y Alfredo Otero, de oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle casa N° 224, Estado Sucre, teléfono 0293.6420910 y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-12-78, hijo de Cesar Figueroa Alemán y Milagros Córdova, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 20 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1847301, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, conforme a lo establecido en la artículo 313 ordinal segundo del COPP, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se reciben llamada telefónica por parte del Inspector ONESIMO OROZCO, que en el Sector de Ensenada Honda, Villa Aranjuez, personas desconocidas se introdujeron en una residencia y portando armas de fuego someten a la presente, llevándose a la ciudadana desconociendo mas al respecto. Una vez en dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, de nacionalidad Francesa, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y manifestó que efectivamente en horas de la mañana sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte someten a la ciudadana ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE, de nacionalidad Francesa, llevándose además la cantidad de 15.000 Bolívares, de igual manera los autores del hecho le solicitaron vía telefónica cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación de la misma. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, pues dichos ciudadanos imputados al momento de la detención portaban varios teléfonos relacionados e involucrados con la averiguación penal. Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, considera este Juzgador que el representante del Ministerio Público no presentó una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos y elementos de convicción para la comisión de tal delito, y que se le pudiera imputar a los acusados de autos, no existiendo elemento alguno relacionado con este tipo penal, ni en los Hechos, ni en Los Fundamentos de la Acusación ni en los Medios de Prueba, conforme a lo establecido en el artículo 308 numeral segundo del COPP, en este sentido se desestima este Delito. Por tales razones se desestima las solicitudes de las defensas. Segundo: Se admiten PARCIALMENTE CON LUGAR las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 469 al 472 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Excepto las pruebas documentales Acta de Investigación de fecha 03/04/2013, suscrita por el funcionario PEDRO BARRIOS, adscrito al CICPC (cursante al folio 1 vto y 2. Así como el Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2013, suscrita por el funcionario Armando Salas, (cursante al folio 40, 41 y vto, por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 322 del COPP. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por las defensas privadas en sus escritos de oposición en su debida oportunidad, por ser las mismas pertinentes y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de profesión u oficio estudiante universitaria, estado civil soltera, residenciada en san Juan Cancamure Dos, cerca de gallera el mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, estado Sucre; GARIS ENRIGUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.420, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09-01-90, hijo de Carmen Guevara y Alfredo Otero, de profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle casa N° 224, Estado Sucre, teléfono 0293.6420910 y RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-12-78, hijo de Cesar Figueroa Alemán y Milagros Córdova, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 20 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1847301, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA

ABG. MÁRJULY GUILLOT